REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO OSTAS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.14.143.555, asistido por el abogado en ejercicio: Henry Mota, inscrito en el inpreabogado con el N°.13.181, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, contra la ciudadana MARIA EULOGIA OSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.944.884, en base a los artículos: 796, 1.952 y 1.953, del Código Civil Venezolano vigente; désele entrada, anótese en los libros respectivos y fórmese expediente con los recaudos anexos y asígnesele la numeración correspondiente; a los fines de su admisión respectiva, observando el tribunal que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente::
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Y de la revisión minuciosa de los anexos acompañados al escrito libelar se desprende, que al mismo no acompañó ninguna certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la posible o posibles propietarios.
Concatenada la norma transcrita con el artículo 340, ordinal 6° ejusdem, el cual establece:
“ Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
De lo que se desprende que en la presente demanda no se han cumplido con los requisitos exigidos por la ley, al no acompañar junto al escrito de demanda los instrumentos a que se hace mención en las normas trascritas, motivos por los cuales este tribunal niega la admisión de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano LEONARDO ANTONIO OSTAS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.14.143.555, asistido por el abogado en ejercicio: Henry Mota, inscrito en el inpreabogado con el N°.13.181, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, contra la ciudadana MARIA EULOGIA OSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.944.884, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el el ciudadano LEONARDO ANTONIO OSTAS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.14.143.555, asistido por el abogado en ejercicio: Henry Mota, inscrito en el inpreabogado con el N°.13.181, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, contra la ciudadana MARIA EULOGIA OSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.944.884, por no acompañar junto al escrito de demanda, los recaudos establecidos en los artículos 691 y ordinal 6° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido. Exp N°.7166.
No se condena en constas, dada lla naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Tribunal, en San Felipe, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2009.
La Jueza,
Abgº. María de Lourdes Camacaro,
La Secretaria,
Abgº. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo la 2:46 pm., se registró y publicó la anterior Decisión
La Secretaria,
Abgº. Karelia Marilú López Rivero.
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