REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Recibida por distribución la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita y presentada por la ciudadana: MERLYN KARINA ROMERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Administración, titular de la cédula de Identidad No. 12.059.441, asistida por el Abogado Rubén Darío Salina S., Inpreabogado No. 100.976; se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente, y a los fines de determinar la competencia por la materia, este Tribunal, observa previa revisión de las actas que conforman dicha acción, que la misma ha sido incoado por una funcionaria adscrita al a dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual basa su pretensión en la desincorporación del cargo que desempeña en dicha Institución y por ende ordenar su traslado hacia la ciudad de Caracas, por parte del Director del Internado Judicial Yaracuy, ciudadano: Emigdio Melmo Arangibel Graterol, vulnerando su derecho al trabajo enmarcado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas observa el tribunal que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala una series de causas por la cual no se admitirá el Amparo, pero como quiera que este Tribunal no tiene la Competencia para declararlo Inadmisible, ya que el mismo versa sobre una decisión tomada por el Director del recinto Cancelario (Internado Judicial Yaracuy) ubicado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; tomando en consideración que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigida primeramente en vía administrativa, y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento administrativo, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones son vinculantes para todos los tribunales del País.
En atención a lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA su competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, con sede en la ciudad de Valencia del estado Carabobo; por considerar que este tribunal no es el competente para conocer de la referida acción. En consecuencia remítase las presentes actuaciones bajo oficio al prenombrado Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Se le asignó el No. 7167.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo la 1:45 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-
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