REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante solicitud recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: LISBETH ZARAHI AGUILAR CAMACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.947.278, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio: CAROLINA M. ABREU RIVERO, Inpreabogado Nº 104.177, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida ciudadana, en virtud que por error involuntario en la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de este estado, quedó asentado de manera incorrecta su nombre, en el sentido que aparece como LISBETH SARAHI, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: LISBETH ZARAHI, motivo por el cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento; y a los fines de probar sus alegatos, consignó junto con el escrito de solicitud, la documentación que consideró necesaria, tales como copia certificada de su Partida de Nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, así como la emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy; copia fotostática de su cedula de identidad y de su pasaporte, así como constancia de residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Nirgua, Registro Civil, estado Yaracuy, recaudos estos que constan a los folios 4, 6, 7, 8 y 10, del expediente.
En fecha: 18 de Noviembre de 2008, se admitió en forma Sumaria dicha solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el Artículo 132 Ejusdem, siendo notificada la misma, tal como se evidencia al folio 15 del expediente, así mismo presento escrito de opinión favorable emitida por la referida Fiscalía en fecha 28 de Noviembre de 2008, el cual consta al folio 16 del expediente.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:
U N I C O
Observa la sentenciadora que de los recaudos consignados junto al escrito de solicitud, los cuales se refieren a: 1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la accionante, emanada de la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy y por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, documentos éstos que al ser concatenados entre sí; se evidencia lo alegado por la actora en su escrito libelar, ya que se demuestra que el nombre con que se identifica es LISBETH ZARAHI, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem; y consignó así mismo copia por el procedimiento fotostato de la Cédula de Identidad, y copia fotostática del pasaporte y de autos se evidencia que no fue impugnada durante el transcurso del juicio, por lo que el Tribunal le da valor de fidedigno, conforme a lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. En este orden de ideas se evidencia de autos, Datos filiatorios expedido por la Oficina Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, documento éste que por haber sido expedido por funcionario público merece fé, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fé con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y con el mismo se demuestra que el nombre con el cual se identifica la solicitante es LISBETH ZARAHI.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos en el presente asunto, en criterio de quien sentencia es que lo alegado por la actora en su escrito libelar quedó demostrado con los documentos traídos a los autos, los cuales fueron valorados por el Tribunal y se evidencia que los mismos no fueron tachados ni impugnados en el curso del juicio, por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: LISBETH ZARAHI AGUILAR CAMACHO, por haber demostrado el error que adolece la partida en referencia y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la acción de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: LISBETH ZARAHI AGUILAR CAMACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.947.278, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio: CAROLINA M. ABREU RIVERO, Inpreabogado Nº 104.177. En consecuencia corríjase la partida de nacimiento extendida en los libros de Nacimientos llevados en el año 1985, por la oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, extendida bajo el Nº 230, y la misma sea corregida en el sentido que donde dice: “… que tiene por nombre: LISBETH SARAHI…”, en adelante diga: “…que tiene por nombre: LISBETH ZARAHI…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los Treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 197º de la Independencia y 150º de la Federación. Expediente N°.7083.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En ésta misma fecha y siendo las 11:30.a.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
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