REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: EDICTOR ANTONIO DOMINGUEZ y ELDA JOSEFINA AGÜERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.971.225 y 4.478.784, respectivamente, asistidos por la abogado Lucia Blanca Mata, Inpreabogado No. 27.776; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegando los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 07 de Diciembre de 1974, por ante el Distrito Bruzual del estado Yaracuy, y durante dicho unión procrearon un hijo de nombre: KENNY ROKY DOMINGUEZ AGÜERO, quien es mayor de edad; así mismo expresan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Siendo el último domicilio conyugal en la verdea 11, casa No. 8, Urbanización San Antonio de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, separándose de hecho desde del año 1977, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia enmarcándose los hechos antes descritos dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil de Venezuela, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, que alcanza aproximadamente 31 años.
Admitida la demanda en fecha: 28 de Noviembre de 2008, el Tribunal procedió a citar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando dicha boleta al folio 10 del expediente. Así mismo se ordenó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Oficina de Dactiloscopia y archivo Central, sección datos filiatorios, Central – Caracas del Distrito Capital, solicitando los datos filiatorios del ciudadano: Edictor Antonio Domínguez, en virtud que existe incongruencia con la identificación del prenombrado ciudadano con la solicitud y su acta de matrimonio, el cual riela folio 16 del expediente.
Al folio 12 del expediente, cursa escrito presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges consignaron con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, extendida por ante la Coordinación de Registro civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, al cual se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; y aún cuando en dicha Acta de Matrimonio lo identifican como EDICTO ANTONIO DOMINGUEZ, en sus datos filiatorios expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, ONIDEX, San Felipe del estado Yaracuy, el cual consigna al folio 16 del expediente, por el procedimiento fotostato, se evidencia que efectivamente su nombre es EDICTOR ANTONIO DOMINGUEZ, y como quiera que la misma no fue impugnada durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. En consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. Así mismo fue consignado con el escrito libelar copias de las cédulas de Identidad de los solicitantes de autos, las cuales el Tribunal las valora como fidedignas, conforme a los previsto en el artículo 429 del citado Código y así se declara.
En relación al hijo procreado durante el vínculo matrimonial, el mismo es mayor de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, y lo demuestran con la copia certificada de la partida de nacimiento extendida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 03 del expediente, documento éste que la Sentenciadora le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359, y así queda establecido.
Observando el Tribunal que en el presente asunto se dió cumplimiento a lo exigido por la ley, en especial a la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio 11 del expediente, por lo que en criterio de la juzga es declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: EDICTOR ANTONIO DOMINGUEZ y ELDA JOSEFINA AGÜERO CASTILLO, identificados en autos y así se decide. No hay pronunciamiento sobre bienes, por cuanto los solicitantes manifestaron que no habían adquirido bienes, que pudieran formar parte de los gananciales conyugales, así mismo se deja constancia que no hay pronunciamiento sobre el hijo procreado durante la unión conyugal, en virtud que el mismo es mayor de edad. No se condena en costa, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud d Divorcio formulada por los ciudadanos: EDICTOR ANTONIO DOMINGUEZ y ELDA JOSEFINA AGÜERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.971.225 y 4.478.784, respectivamente, asistidos por la abogado Lucia Blanca Mata, Inpreabogado No. 27.776. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por prenombrados ciudadanos, en fecha: 07 de Diciembre de 1974, por ante la Primera Autoridad civil del Distrito Bruzual del estado Yaracuy, hoy día Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según acta extendida bajo el N°. 128, folio 202.
No hay pronunciamiento sobre el hijo procreado en el matrimonio, por cuanto el mismo es mayor de edad, tal como se dejó sentado en la motiva de la presente decisión y así queda establecido.
No hay pronunciamiento sobre bienes, por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 7093.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 9:48 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-
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