REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa de DIVORCIO, se inicia mediante demanda, recibida por distribución suscrita y presentada por la ciudadana: ESTEFANIA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 3.980.492 y de éste domicilio, asistida por la Abogado Yasmin Galíndez, Inpreabogado No. 57.888, contra el ciudadano: DANILO MANZANO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.365.027; alegando la demandante en su libelo que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de Julio de 19741, estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Principal de la Urbanización Arístides Bastidas, Casa No. 32, del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
En este orden de ideas, señala que los primero años de unión fueron de armonía, comprensión y cariño; cumpliendo cada uno con los deberes conyugales, de esta unión no fueron procreados niños. Sin embargo luego de transcurrido diez (10) años de matrimonio, de forma repentina y sin justificación alguna su cónyuge fue asumiendo una actitud agresiva, violenta para con su persona, hasta el punto de proferirle palabras obscenas e insultos en el hogar, presentándose en reiteradas ocasiones conatos de agresión física por parte de su cónyuge, abandonando el hogar en fecha 21 de Julio de 1984; motivos por los cuales procede a demandar a su cónyuge, ciudadano: DANILO MANZANO CHIRINOS, ya identificado, por DIVORCIO, fundamentando la acción en el artículo 185, numerales 2° y 3° del Código Civil. Anexando junto con el escrito Acta de Matrimonio, cursante al folio 02 del expediente.
En fecha 27 de Octubre de 2006, se admitió la presente demanda, emplazándose al demandado de autos, para los actos previstos en el artículo 756 y siguientes del Código del Código de Procedimiento Civil, siendo imposible la citación personal, por lo se procedió previa solicitud de parte interesada, a librarse cartel de citación. Posteriormente en fecha 10 de Mayo de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó el nombramiento del defensor ad-litem a la parte demandada, librándose la respectiva boleta.
Al folio 38 del expediente cursa auto dictado por el Tribunal, en donde se acuerda nombrar nuevo defensor ad-litem, en virtud que los designados anteriormente no aceptaron dicho cargo, recayendo el nombramiento en la persona de la Abogado Alida Pino, Inpreabogado No. 114.264.
Ahora bien, observa la sentenciadora que desde se dictó auto en fecha 08 de Agosto de 2007, nombrando nuevo defensor ad-litem, hasta la presente fecha ha transcurriendo mas de un año, sin ninguna actuación de parte; por lo que la Instancia en el proceso se encuentra perimida, tal como lo prevé el Artículo 267 del Código antes comentado, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De conformidad con la norma suscrita, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, lo procedente es decretar que la instancia en el proceso se encuentra imprescindiblemente perecida, y de conformidad con la facultad que le confiere el Artículo 269 del Código anteriormente mencionado; y por cuanto la presente acción es materia de orden público, el Tribunal procederá a notificar de la presente decisión a la representación del Ministerio Público, tal como se decidirá en la dispositiva del presente falle y así queda establecido.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 Ejusdem, declara la Perención de la instancia en el presente proceso de DIVORCIO, incoada por la ciudadana: ESTEFANIA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 3.980.492, asistida por la Abogado Yasmin Galíndez, Inpreabogado No. 57.888, contra el ciudadano: DANILO MANZANO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.365.027. En consecuencia, procédase al archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.-
Por cuanto la presente acción es materia de orden público, se ordena notificar de la presente decisión a la representación del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009). Expediente N° 6232.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 11:35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, así como se libró boleta a la representación del Ministerio Público.-
La Secretaria.-
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