REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vista el acta que corre inserto del folio 21 al 26 ambas inclusive del expediente, mediante la cual la Cooperativa de Salud 010 RL, y la ciudadana Yarlit Zapata, ambas identificadas en autos, celebran acuerdo; y la accionante a través de su representación judicial expone:
“… en mi condición de Endosataria en Procuración de la parte actora, declaro que acepto el pago propuesto por parte de la Cooperativa de Salud 010 Rl…, en los términos arribas señalados así como también declaro que con el pago recibido en este acto mediante el cheque arriba señalado se tendrá este acuerdo como documento probatorio de la propiedad del referido equipo quedando así a nombre de la Cooperativa antes señalada, libre de todo gravamen ya que mi mandante es la unica y exclusiva propietaria del bien objeto de esta ejecución por lo cual transfiero la propiedad y posesión del bien a la Coopetariva antes identificada, asi mismo solicitamos de mutuo y común acuerdo la homologación de la presente acta a los fines legales consiguientes…”
Ahora bien por diligencia que se evidencia del folio 129 del expediente la accionante, ciudadana YARLIT ZAPATA, identificada en autos; expuso: “… solicito se declare improcedente la homologación del convenimiento propuesto por las partes al momento de ejecutarse la comisión conferida por este Juzgado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 18de Noviembre de 2008, alegando que su apoderado legal no siguió sus instrucciones, a todo evento el Cheque recibido para materializar el pago no se hizo efectivo, en este orden de ideas pide se deje sin efecto la referida comisión, por cuanto el objeto a entregar, no se identifico plenamente , por cuanto expreso al Juez la imposibilidad de definir si se trataba del mismo equipo…”
Ante estas circunstancias el Tribunal a los fines de llegar a una conciliación entre las partes fijo la misma, la cual se celebró en fecha 29 de Enero de 2009, no siendo posible llegar a acuerdo alguno, por lo que el Tribunal pasa a analizar las normativas referentes a las transacciones prevista en nuestro ordenamiento jurídico; y al efecto observa; que el caso de autos se contrae a la negativa por parte de la actora a la homologación de la transacción celebrada ante el Tribunal ejecutor, cuya homologación se solicita.
Siendo que el Código Civil en su Artículo 1713 dispone:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
A su vez el Artículo 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente la citada Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Atendiendo las disposiciones transcritas según el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro más alto Tribunal en Sentencia de Fecha 16 de Octubre de 2003 (T.S.J. – Sala Constitucional).
Se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer termino, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo termino, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en que las partes, mediante reciprocas concesiones, determina los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación viene a ser la resolución judicial la que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento y que este a su vez lo haga cumplir.
Aplicado este principio jurisprudencial al caso de autos se hace necesario para el Tribunal homologar, la transacción celebrada ante el tribunal Ejecutor en fecha 18 de Noviembre del año 2008, la cual se evidencia del folio 21 al folio 28 ambas inclusive del expediente, y que fue suscrita por las partes y así se decide. En consecuencia este Tribunal imparte su homologación en los términos siguientes: En razón del acuerdo en que llegaron las partes en la presente causa, y como quiera que la misma recae sobre derechos disponibles y en virtud que la parte accionante, ante el Tribunal ejecutor acepta el pago propuesto por parte de la Cooperativa de Salud 010 RL., en los términos señalados así como también declara que con el pago recibido en este acto mediante el cheque arriba señalado se tendrá este acuerdo como documento probatorio de la propiedad del referido equipo quedando a nombre de la Cooperativa antes señalada y demostrado como ha sido la capacidad de las partes para transigir en el presente asunto, aunado al hecho que una de las partes que suscribe tal acuerdo es la propia accionante y habiéndolo realizado personalmente ante el Tribunal ejecutor es lógico y natural que tal acuerdo lo hicieron sin coacción alguna .
En consecuencia se declara la presente transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y asi se decide.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el acuerdo suscrito en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la ciudadana YARLIT ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.364.189, representada judicialmente por el abogado ABRAHAM ENRIQUE IBARRA GEORGE, Inpreabogado Nro. 67.749 y asistida por la abogado NELIS ROSALES, Inpreabogado Nro. 10.400, contra la Firma Mercantil Vendemed C.A., Representada legalmente por la ciudadana AURA MARINA SOLARTE DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.501.157. En consecuencia se homologa la transacción celebrada entre la COOPERATIVA DE SALUD 010 R.L. representada legalmente por el ciudadano LUIS ARONIS DELGADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.465.187 y judicialmente por el abogado en ejercicio LUCAS HIDALBERTO CALDERON BECERRA, Inpreabogado Nro. 65.581.
Téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Cuatro (4) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Exp. Nº 6895.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha y siendo las 9:20 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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