REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 5228
PARTE ACTORA Ciudadano JOSE GREGORIO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.505.401 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA Abog. YANIRA DEL VALLE BAJARES ABREU y JOSÉ ARGENIS VELASQUEZ VIEZ; Inpreabogado Nº 79.100 y 67.265 respectivamente. (folio 42)
PARTE DEMANDADA
Ciudadana DELIA PASTORA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.554.013 y domiciliada en la calle 11, casa Nº 15, Sector 1, Urbanización Víctor Giménez Landinez, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA
Abog. ELIO JOSE ZERPA ISEA y ROBERT JOSE ZERPA TOVAR, Inpreabogado Nros. 0568 y 67.336 respectivamente. (folio 40)
MOTIVO DIVORCIO ORDINARIO
Se da inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO JUAREZ, mediante el cual demandó por DIVORCIO a su cónyuge la ciudadana DELIA PASTORA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, fundamentado su acción en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual consagra “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; dicha demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2007, constante de tres (3) folios útiles y ocho (8) anexos.
Narra el demandante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio el día 3 de octubre de 1979, con la ciudadana Delia Pastora Rodríguez Rodríguez, ya identificada, por ante la entonces Prefectura del Municipio Urachiche del estado Yaracuy; señala igualmente que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle 03, esquina carrera 11 casa S/N, sector Curazao, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, donde habitaron todos sus años de casados en completa armonía, con los problemas cotidianos que se pudieran presentar en cualquier hogar, en la vida diaria de cualquier familia, pero luego de cumplir 20 años, sigue narrando el demandante, comenzaron a tener serias dificultades entre ellos y con sus hijos al extremo de ya no querer vivir más juntos, de no tolerarse y en consecuencia la imposibilidad de la convivencia entre ellos. Igualmente señala, que el comportamiento y la actitud de su esposa era totalmente despectivo, al punto de llegar a los maltratos verbales, ofensas, además de no demostrar afecto, cuido, desvelo y atenciones que en este caso debe tener una esposa para con su esposo a quien ha elegido como el compañero inseparable de su vida. Seguidamente aduce, que esta serie de circunstancias continuaron hasta el punto de tornarse insostenible dicha relación hasta que en el mes de diciembre de 2006, alega que no pudo entrar más a su casa por cuanto su cónyuge tomó la decisión de cambiarle la cerradura a la puerta de la casa, por lo que al darse cuenta de la mencionada situación se vio forzado a irse a vivir a otro lado hasta la presente fecha por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre ellos; razón por la cual procede a demandar a su cónyuge, ciudadana Delia Pastora Rodríguez Rodríguez y finalmente señala que durante la unión conyugal adquirieron dos casas, un apartamento y un vehículo que liquidar y los cuales especifica detalladamente sus características en el escrito de demanda.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 756 y 757; igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 29 consta Boleta de Notificación practicada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada por dicha representación.
A los folios del 30 al 38 constan actuaciones relacionadas con el trámite de Ley para efectuar la debida y efectiva citación de la cónyuge demandada, ciudadana DELIA PASTORA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Al folio 39 consta escrito emitido por la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy, contentivo de opinión favorable.
Al folio 40, consta Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Delia Pastora Rodríguez R., a los abogados Elio José Zerpa Isea y Robert José Zerpa Tovar, Inpreabogado Nros. 0568 y 67.336 respectivamente.
En la oportunidad legal establecida, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes involucradas en el presente procedimiento.
Al folio 42, consta Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO JUAREZ, a los abogados Yanira del Valle Bajares Abreu y José Argenis Velásquez Viez, Inpreabogado Nros. 79.100 y 67.265 respectivamente.
En la oportunidad procesal para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se realizó el mismo, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes del proceso.
En fecha 24/04/2008, la parte demandada consignó escrito en dos folios útiles y un anexo, mediante el cual procede a contestar la demanda e igualmente reconviene a su cónyuge demandante, fundamentado dicha reconvención en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano (folios 44 y 45). Igualmente, en esta misma fecha compareció la parte actora y estampó diligencia a los fines de dejar constancia en autos de su comparecencia al acto de contestación a la demanda y ratifica en todas sus partes los hechos señalados en el escrito libelar.
Una vez propuesta la reconvención el Tribunal procedió por auto de fecha 2 de mayo de 2008, a admitir la RECONVENCION propuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 759 ejusdem., para lo cual la parte actora reconvenida la contestó en el término legal para ello, tal como consta del escrito presentado por dicha parte en tres folios útiles y en fecha 14/05/2008 y que consta inserto a los folios del 49 al 51, ambos inclusive.
Por auto de fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal agrega a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente proceso quedando insertos los mismos al folio 53 el de la parte demandada reconviniente y a los folios del 54 al 76 el de la parte actora reconvenida.
Al folio 77 consta escrito presentado por el abogado Elio José Zerpa Isea, en su carácter de apoderado demandado mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas de la contraparte señalando detalladamente su fundamento.
AL folio 87 consta auto de admisión de pruebas de fecha 1 de julio de 2008, en los términos siguientes: Para las promovidas en por la parte demandada-reconviniente se reprodujo el merito de autos; se admitió la prueba de informes, ordenándose oficiar a los diferentes organismos requeridos por la parte y se fijo oportunidad para oir los testigos promovidos. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida se reprodujo el merito y de autos e igualmente se fijo oportunidad para oir los testigos promovidos.
A los folios del 95 al 100, ambos inclusive, constan testimoniales de los testigos, ciudadanos Yanet María Aparicio Pérez, Soneida del Carmen Sánchez y José Faustino Mendoza, respectivamente; testigos éstos promovidos por la parte demandada-reconviniente en su escrito de pruebas.
A los folios 102 al 106, ambos inclusive constan testimoniales de los testigos, ciudadanos Milagros Hernández, Gianni Mcgoverns Camacho Bocaney, Mike José Querlaes Mendoza, Omari Noami Dorante Canelon y Nelly Margarita Araujo de Rincon respectivamente; testigos éstos promovidos por la parte demandada-reconviniente en su escrito de pruebas.
A los folios del 115 al 127, ambos inclusive, constan agregados comunicaciones emitidas por los diferentes órganos a los cuales se oficio con respecto a los pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2008 el Tribunal fija la causa para la Constitución de Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 9/10/2008, se fija la causa para Informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso las partes de dicho oportunidad procesal, dichas partes procedieron a consignar escritos contentivos los mismos a los folios del 132 al 134 ambos inclusive, por la parte demandada-reconviniente y a los folios del 135 al 138 ambos inclusive, por la parte actora-reconvenida; seguidamente por auto de fecha 5/11/2008 el Tribunal fija la causa para Observación a los Informes de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 21/11/2008 se fija para decidir dentro de los sesenta (60) días contínuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 Ejusdem.
CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRAMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR ESTABLECIENDO PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Evidencia quien Juzga que se dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, especialmente lo pautado en los artículos 132 y 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en los autos del presente expediente, siendo acompañada a la demanda Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO JUAREZ y DELIA PASTORA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, signada con el Nº 32, de fecha 3 de octubre de 1979, emanada por el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
Ahora bien, la parte demandante reconvenida, ciudadano José Gregorio Juárez, plenamente identificado en autos, demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano; la cual consagra “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, la cual es causa genérica de Divorcio, donde cabe el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean estos ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves; por lo que será causa de Divorcio las injurias verbales o escritas que sean frecuentes, reiteradas, que revelen un desprecio hacia el cónyuge agraviado o que desde las circunstancias, asuman una gravedad especial; en este sentido expresó que:
“…después de cumplir 20 años de casados comenzamos a tener serias dificultades entre nosotros y con nuestros hijos al extremo de ya no querer vivir más juntos, de no tolerarnos y en consecuencia se hizo imposible la convivencia entre nosotros. El comportamiento y la actitud de mi esposa era totalmente despectivo, al punto de llegar a los maltratos verbales, ofensas, además de no demostrar afecto, cuido, desvelo y atenciones que en este caso debe tener una esposa para con su esposo a quien ha elegido como compañero inseparable de su vida. Esta serie de circunstancias continuaron, tornándose insostenible nuestra relación, hasta que en el mes de Diciembre del 2006, no pude entrar más a mí casa porque ella tomó la decisión de cambiarle la cerradura a la puerta de la casa. Entonces al darme cuenta me vi forzado a irme a vivir a otro lado y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros…”.
Por su parte la parte demandada, ciudadana Delia Pastora Rodríguez Rodríguez, suficientemente identificada en autos en la oportunidad para contestar la demanda, la misma lo hizo en los términos siguientes: Admite el vínculo matrimonial entre el demandante y su persona, el domicilio conyugal señalado en el libelo de demanda y la procreación de sus tres hijos durante la unión matrimonial identificado en autos; por otra parte señaló como falso e incierto lo señalado por el actor en cuanto a que después de 20 años de casados hayan comenzado a tener dificultades no solo con ella, sino también como con sus hijos, al punto de no querer vivir más juntos. Asimismo, señaló como totalmente falso e incierto el hecho que no le atendiera a su esposo con las obligaciones inherentes como esposa y finalmente RECONVINO por la acción también de divorcio a su cónyuge, ciudadano José Gregorio Juárez, plenamente identificado en autos, fundamentándola en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, la primera EL ABANDONO VOLUNTARIO, por cuanto alega que su cónyuge dejó de cumplir con los gastos más elementales de las obligaciones matrimoniales, y cuando se le solicitaba éste respondía de una forma violenta, agresiva y vulgar, culminando dicha situación en fecha 2/12/2006, cuando en forma voluntaria abandonó el hogar conyugal; y la segunda LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, los cuales da por reproducido en su totalidad pero estos por parte de su cónyuge hacia ella.
Ahora bien, planteada la litis, el Tribunal para decidir entra a investigar, a través de las pruebas promovidas y evacuadas, las condiciones en que han ocurrido los hechos alegados por las partes, para apreciar su gravedad, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio de esta Sentenciadora sea suficientemente grave y que revelen un desprecio hacia el cónyuge agraviado, es causal suficiente para que prospere la acción y al respecto pasa a hacer un exhaustivo análisis de dicha pruebas de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA - RECONVENIDA
• DOCUMENTALES
1) Acta de Matrimonio signada con el Nº 32, de fecha 3 de octubre de 1979, emitida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy (folio 05).
2) A los folios 6, 7 y 8 constan partidas de nacimientos de EDWARD GREGORIO, YONNY JOSE y YOSDELY PASTORA, signadas con los números 185, 397 y 22 de los años 1980, 1981 y 1987 respectivamente y emitidas igualmente por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy;
Con respecto a los dos numerales anteriores el actor-reconvenido pretende probar el vinculo matrimonial existente entre ellos y la existencia de sus hijos, observándose al respecto que efectivamente existe una unión matrimonial y el hecho de que existen tres hijos que cuentan hoy con la mayoría de edad y por cuanto las mismas han sido admitidas por la parte demandada-reconviniente tal como lo señaló en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal considera que los hechos que se pretendían probar con ellos ya fueron admitidos por la demandada, razón por la cual este Tribunal los aprecia y les da valor probatorio a dichos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.
3) A los folios 9 al 12 ambos inclusive, consta documento de venta suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana Delia Pastora Rodríguez de Juárez y autenticado en fecha 21 de abril de 1998 por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, el cual quedó anotado bajo el Nº 07, Tomo 22, folios 14 y 15 de los libros de autenticaciones respectivos.
4) Documento de venta cursante a los folios del 13 al 18, ambos inclusive, suscrito entre el ciudadano Gabriel Martins Jorge, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA IBERICA, C.A. y los esposos, ciudadanos JOSÉ GREGORIO JUAREZ y DELIA PASTORA RODRIGUEZ DE JUAREZ, y adquirida por medio de créditos hipotecarios del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), el cual quedo registrado bajo el Nº 04, tomo 03, protocolo 2º, trimestre 2º.
5) Título Supletorio, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 10 de Julio de 2007 y signado bajo el Nº 4135/2007 a favor del ciudadano José Gregorio Juárez.
6) Al folio 24 consta Certificado de Registro de Vehículo Nº 24328678, otorgado al ciudadano JOSÉ GREGORIO JUAREZ, por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), en fecha 13 de julio de 2006.
Se les otorga pleno valor probatorio a las documentales señaladas en los numerales 3, 4, 5 y 6 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las mismas que efectivamente existen bienes adquiridos durante la unión conyugal los cuales corresponden a dos casas: una ubicada en la Urbanización “VÍCTOR GIMÉNEZ LANDINEZ”, Sector I, calle Nº 11, casa Nº 15, del Municipio Urachiche, estado Yaracuy; y la otra ubicada en la Avenida Intercomunal Camunare – Urachiche diagonal al Preescolar “Corazón de Jesús” en el Sector Camunare del Municipio Urachiche del estado Yaracuy; asimismo existe un inmueble constituido por un apartamento distinguido como APARTAMENTO 3-D, el cual se encuentra situado en el piso 4 del EDIFICIO 4, del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CEDROS, ubicado al final de la calle 10, entre avenidas 01 y vereda 04, asignado con el Nº Catastral 105-03-11 del Barrio Daniel Carias, de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; y finalmente existe un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: AE829301186; Placa: XGB047; Marca: TOYOTA; Serial del Motor: 4A0947299; Modelo: COROLLA; Año: 1988; Color: Gris; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: Particular.
Igualmente, la misma parte actora-reconvenida, adjunto al escrito de pruebas, consignó las siguientes documentales:
• Constancias de Residencias emitidas por el Consejo Comunal “La Ceiba”, Camunare del Municipio Urachiche del estado Yaracuy y el Consejo Comunal Daniel Carias de Chivacoa, Municipio Bruzual del mismo estado expedidas en fecha 06 y 10 de mayo de 2008, respectivamente y a favor del ciudadano José Gregorio Juárez (folios 56 y 57).
Se evidencia de las documentales mencionadas en el particular anterior (Constancias de Residencias), que las mismas emanan de un tercero que no es parte en el juicio de manera que, han debido ser ratificadas por la persona que la suscribe mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose cumplido tal formalidad, las mismas carecen de valor probatorio.
• Inspección Judicial Extra-litem, solicitada por el ciudadano José Gregorio Juárez por ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, de fecha 13 de mayo de 2008, signada con el Nº 845-2008, cursante a los folios del 58 al 64 ambos inclusive.
• Inspección Judicial, solicitada por el ciudadano José Gregorio Juárez por ante el Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 16 de mayo de 2008, signada con el Nº 457-2008, cursante a los folios del 65 al 76 ambos inclusive.
En cuanto a las Inspecciones Judiciales extra-litem, que han debido ser ratificadas en el proceso, al no haber sido así, no se les otorga valor probatorio por cuanto se efectuó sin control alguno de la contra parte, violando el equilibrio procesal, irrefragable derivación del derecho a la defensa, y así se establece.
• TESTIMONIALES
En su debida oportunidad la parte actora-reconvenida promovió las testimoniales de los ciudadanos Milagros Coromoto Hernández Mujica, Gianni Mcgoverns Camacho Bocaney, Mike José Querlaes Mendoza, Omari Noami Dorante Canelon y Nelly Margarita Araujo de Rincón, cuyas declaraciones constan a los folios del 102 al 106, ambos inclusive. Estos testigos fueron suficientemente preguntados y de la declaración de los mismos, se aprecia que son referenciales y no merecen la confianza del Juzgador, como tampoco merecen fé sus dichos para apreciar que hubo por parte de la ciudadana Delia Pastora Rodríguez hacia su cónyuge, ciudadano José Gregorio Juárez, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible vivir en común; por lo que este Tribunal desecha sus testimonios y no les otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los mismos no tienen suficiente conocimiento de los hechos a que se contrae el presente proceso y ser referenciales Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE
A los folios del 95 al 100, ambos inclusive constan testimoniales de los ciudadanos YANET MARIA APARICIO PEREZ, SONEIDA DEL CARMEN SANCHEZ y JOSE FAUSTINO MENDOZA.
Asimismo, toca tratar un punto que el Tribunal dejó pendiente en la parte infine de la declaración del testigo José Faustino Mendoza, por ser materia de fondo de sentencia, es decir que debía tratarse en la valoración de las pruebas, por cuanto la parte actora-reconvenida consideró y así lo dejó señalado en dicha declaración que el mencionado testigo es un hermano de crianza de la ciudadana Delia Pastora Rodríguez Rodríguez y llegada la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre ello, al respecto considera necesario establecer, que si bien la parte demandante-reconvenida así lo señaló, no es menos cierto que el tantas veces mencionado artículo 480 del Código de Procedimiento Civil en el acto de testigo del ciudadano José Faustino Mendoza es muy claro y explícito cuando establece que quienes no pueden ser testigos a favor de la partes que los presenten son los parientes consanguíneos o afines y más específicamente el artículo 479 del mismo cuerpo de leyes señala que nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge ni el sirviente domestico podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio, es decir, que la norma nada señala al respecto y no siendo este el caso bajo estudio y ante tal escenario mal podría quien Juzga desechar una declaración cuando dicho testigo encuadra perfectamente en las generales de Ley para declarar como testigo en la presente causa; por lo que esta sentenciadora lo aprecia como testigo y para lo cual procederá a valorar seguidamente sus deposiciones al igual que la de las otras dos testigos mencionadas.
Ahora bien, analizadas minuciosamente las declaraciones de los testigos antes mencionados e identificados en autos, evidencia esta juzgadora que sus deposiciones no se contradicen entre sí con los hechos alegados por la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda quedando contestes y firme frente al ejercicio de las repreguntas formuladas por la contraparte y las cuales afirman que conocieron a los cónyuges y que el ciudadano José Gregorio Juarez abandonó el hogar donde habitaba con su esposa, ciudadana Delia Pastora Rodríguez Rodríguez y sus hijos y fue él quien incurrió en los excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, observándose a todas luces que los testigos poseen suficiente conocimiento de los hechos a que se contrae el presente juicio, por lo que este Tribunal DEBE DARLE TODO SU VALOR PROBATORIO de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios del 115 al 117, y del 120 al 122 constan oficios Nros. 9700-212-3420 y 9700-212-3654, provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Chivacoa, estado Yaracuy, en los cuales se anexan copias de una misma denuncia signada con el Nº H-429.136 de fecha 02-12-2006, interpuesta por la ciudadana Delia Pastora Rodríguez de Juárez.
• Al folio 124 consta copia certificada de Denuncia, expedida del Instituto Autónomo de Policía, Comisaría Urachiche del estado Yaracuy, de fecha 19/05/2007; donde el denunciado es el ciudadano José Gregorio Juárez.
• Al folio 127, consta oficio Nº 1796/08 de fecha 19/ago/2008, proveniente de la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
A estas documentales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por cuanto de ellas se evidencia que existió violencia física por parte del ciudadano José Gregorio Juarez, en la persona de su cónyuge ciudadana Delia Pastora Juarez y sus hijos. Asimismo, se observa, que evidentemente existe una acusación penal en contra del demandante-reconvenido, por tanto, al ser estos documentos de carácter público, pueden traerse al proceso ya que atañen directamente a las partes intervinientes en el presente procedimiento, razón más que valederas para hacerse la convicción alegada por la parte demandada – reconviniente en cuanto a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del análisis de pruebas aquí abordado es conveniente dejar establecido que como consecuencia de ello las partes deben probar lo alegado y el Juez atenerse a ello, sin poder sacar de fuera de los autos elementos de convicción y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; no obstante, en el caso de autos, la parte actora-reconvenida tenía la carga de probar los hechos relativos a la causal de divorcio que alegó y no lo hizo; no demostró por ende que la parte demandada reconviniente hubiera incurrido en la causal de divorcio establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano; más sin embargo la parte demandada-reconviniente fue exhaustiva en traer a los autos medios de convicción que sometidos a estudios, desprendiéndose de los mismos el alcance a las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano que hacen imposible la vida en común por parte de los cónyuges, ciudadanos José Gregorio Juárez y Delia Pastora Rodríguez Rodríguez; quedando así demostrado el abandono voluntario por parte del ciudadano José Gregorio Juárez y los excesos, sevicias e injurias graves en la que incurrió el mismo contra su cónyuge Delia Pastora Rodríguez Rodríguez Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
D E C L A R A:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO JUAREZ, contra su cónyuge ciudadana DELIA PASTORA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, conforme al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: CON LUGAR, la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana DELIA PASTORA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra su cónyuge ciudadano JOSÉ GREGORIO JUAREZ, conforme a los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en consecuencia;
TERCERO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO JUAREZ y DELIA PASTORA RODRIGUEZ RODRIGUEZ en fecha 3 de octubre de 1979, según acta Nº 32, por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, hoy, Registro Civil del Municipio Urachiche del mismo Estado.
CUARTO: EN CUANTO A LOS BIENES PROCEDASE A SU LIQUIDACIÓN.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-reconvenida, ciudadano JOSE GREGORIO JUAREZ, por haber resultado totalmente vencido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
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