REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 5713
PARTE ACTORA
: Ciudadano WILMER ANTONIO IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.510.907 y domiciliado en casa sin numero, calle 23, entre avenidas 9 y 10, del Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA Abog SORAYA IGLESIAS, Inpreabogado No. 27.382
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
(No Admisión)
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por el ciudadano WILMER ANTONIO IGLESIAS, debidamente asistido por la abogada SORAYA IGLESIAS, Inpreabogado N° 27.382, ambos ya identificados y cumplidos los trámites de la distribución, la solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2009, constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del libelo de solicitud, la parte actora solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual consta inserta en los libros para nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 527 del año 1965; alegando que en la misma se incurrió en el error involuntario por parte del funcionario encargado de asentarla, al identificar su nombre como “WILMEM” , lo cual es totalmente incorrecto, por cuanto lo correcto es “WILMER”, asimismo, en dicha partida se cometió un error al colocar el segundo nombre de su madre como “DE LAS MERCEDES”, siendo lo correcto “MERCEDES”, y el segundo apellido como “SABADIEGO”, siendo lo correcto “LUGO”, por otra parte, solicita se rectifique en la misma partida que fue transcrito el apellido como “YGLESIAS”,” y el estado civil de su progenitora que fué asentado como “CASADA”, siendo lo correcto “SOLTERA”, el nombre correcto de su madre es Martha Mercedes Lugo.
Ahora bien, es obligación del Juez, una vez recibida la solicitud por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, y en el caso que aquí nos ocupa se observa que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte actora se desprende que el ciudadano WILMER ANTONIO IGLESIAS LUGO, se encuentra identificado con la cédula de identidad Nº 8.510.907,y en el anexo inserto al folio 3 consta documental de copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano WILMEN ANTONIO IGLESIAS SABADIEGO, con la cédula de identidad Nro.8.510.907 y de los requisitos de forma de la solicitud, específicamente como es el caso; el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Del análisis de la solicitud presentada se evidencia que carece de la debida y necesaria identificación del solicitante, ya que la prueba promovida por él como lo es la copia fotostática de su Cédula de Identidad, aparece identificado como WILMEN, encontrándose identificado en el libelo con el nombre de WILMER ANTONIO IGLESIAS LUGO, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 Eiusdem.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD intentada por el ciudadano WILMER ANTONIO IGLESIAS LUGO, asistido de abogado, por no reunir el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 11 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° y 150°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INES M. MARTINEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INES M. MARTINEZ R.
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