REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 5715
PARTE ACTORA
Ciudadano JOSE ELOY PUYOSA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.009.637 y domiciliado en la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA Abog. ROSALINDA OCANTO ESCORCHE
Inpreabogado Nro. 55.140
Ciudadana ELINDA COROMOTO GALEA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.533.660 y domiciliada al final de la avenida Quinta, entre calles 6 y 7 sector Plaza Bolívar, casa S/N del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO ORDINARIO
(NO ADMISIÓN)
Vista la anterior demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JOSE ELOY PUYOSA GUZMAN, debidamente asistido por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE; contra su cónyuge ciudadana ELINDA COROMOTO GALEA RUIZ, todos ya identificados.
Cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 2 de marzo de 2009, dándosele entrada en esta misma fecha y asignándosele el N° 5715, y de dicha solicitud se desprende:
Alega el demandante que en fecha 29 de noviembre del año 1989, contrajo matrimonio civil ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, con la ciudadana ELINDA COROMOTO GALEA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.533.660.
Ahora bien, observa quien juzga que el medio probatorio que consigna el demandante como lo es la copia certificada del Acta de Matrimonio, se desprende que el cónyuge, ciudadano JOSE ELOY PUYOSA GUZMAN, se encuentra identificado con la cedula de identidad N° 4.099.637 y en el folio 6 se anexa copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante y se desprende que su número es 4.099.637 y de los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso; el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
2° “ El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Del análisis de la demanda presentada se evidencia que carece de la debida y necesaria identificación del demandante, ya que la prueba promovida por el mismo como lo es la copia certificada del Acta de Matrimonio y la copia fotostática de la cédula de identidad, se identifica con la cédula de identidad N° 4.099.637 y en el libelo se encuentra identificado con la cédula de identidad N° 4.009.637, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO, por no cuanto no reúne los requisitos establecidos en la Ley. Y así se declara.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de marzo de 2009. Años: 198° y 150°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 9:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
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