REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE : 5725
PARTE ACTORA Ciudadana TIBISAY OSSORIO PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.591.692, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil AGRO TURISMO Y AVENTURA MINAS DE BURIA C.A, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abg° JOSEFINA PERFETTI. Inpreabogado Nro. 86.292.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano: CARLOS RADAME ROUFFET HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.510.040, de este domicilio.
MOTIVO
CUMLIMIENTO DE CONTRATOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES.
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA/AGRARIA)
Por recibida la presente demanda por distribución en fecha 03/03/2009, constante de 16 folios útiles y ocho anexos, relativa a Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios Patrimoniales, dándosele entrada, en esta misma fecha, y de la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora alega que:
Que en fecha 27 de Julio de 2007, la ciudadana Tibisay Ossorio Pérez, antes identificada, suscribió con el ciudadano Carlos Rouffet Hernández, identificado anteriormente, un contrato de Opción a Compra-Venta, debidamente autorizado por su cónyuge, ciudadana Marianela Josefina Carrillo Montes, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.429.008, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un lote de labor con todos sus anexos denominado Buría 2-B, que se encuentra ubicado en el caserío Buría del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuya superficie y linderos se encuentran señalados en el escrito libelar.
Ahora bien, señala la demandante que en el contenido del instrumento se desprende cada una de las cláusulas que comprende las reglas contractuales pactada entre las partes, del extracto de las cláusulas descritas en el libelo de la demanda, componen el contrato de opción de compra-venta, donde se desprende la voluntad de las partes en vender y comprar un inmueble, mediante el pago del precio y el tiempo estipulado para ello.
Asimismo, alega la demandante que en las fechas, 15 de agosto de 2007, 08 de octubre de 2007, 29 de Octubre de 2007 y el 24 de Diciembre de 2007, procedió a emitir cheque por la cantidad de (Bs.50.000,00 – 70.000,00 – 70.000,00 y 50.000,00), respectivamente, por concepto adelanto de la opción a compra de la Finca Buría 2-B. Igualmente, emitió cheque por la cantidad de Bs.13.500,00, por concepto de pago de herrería en el corral de la finca Buría 2-B. Por otra parte la demandante realizo mantenimiento necesario a la referida finca, para lo cual contrato los servicios de un obrero para la reestructuración de la cerca, donde le fue cancelado la cantidad de (Bs. 20.626,00), ahora bien, la negociación iba bien sin problemas hasta en fecha 24 de diciembre de 2007, donde el optante, recibió parte del pago, de allí comenzó todo, cuando en el mes de enero de 2008, el optante vendedor ni su cónyuge se han presentado para finiquitar la negociación planteada y ha sido infructuosa la ubicación, del ciudadano Carlos Radame Rouffet Hernández como a su cónyuge con quien había tenido conversaciones anteriores, y por ende incumpliéndose dicho contrato de acuerdo a lo pactado por causas únicas y exclusivas imputables directa e indirectamente al vendedor.
Por otra parte, señala la demandante la parte actora que demanda por subrogación de derechos a los ciudadanos José Martín Rodríguez Alfonzo y Rosa María Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.555.793 y 11.649.899, respectivamente, como adquirientes del inmueble objeto de la pretensión. Asimismo, la demandante estima la demanda por la cantidad de (Bs.490.126,00), y solicita se decreten medidas provisionales de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, fundamentando la pretensión en los artículos 26,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código del Civil y los artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Al revisar lo expuesto, por la demandante en la presente acción se aprecia sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un lote de labor con todos sus anexos denominado Finca Buría 2-B, que se encuentra ubicado en el caserío Buría del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuya superficie y linderos se encuentran señalados en el escrito libelar, lo que constituye un régimen especial que tiene por objeto la defensa, conservación y mejoramiento de determinados espacios.
Ahora bien establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Asimismo el artículo 208 en su ordinal 15 señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
A este respecto ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:
“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar
a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso José Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.
Ahora bien, la presente acción se deriva que la misma se ejercite con ocasión de alguna actividad agraria; y para resolver la misma, se tendrá como norte la naturaleza de los mismos, verificando que en el presente caso se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y siendo esta una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para sustanciar y decidir las causas, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En consecuencia al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para conocer del presente asunto sometido a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica, eminentemente agrario, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, el Juez competente para conocer de la misma es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de esta Circunscripción Judicial Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES, Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines de conozca de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos mil nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza;
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria Temporal;
Abg° Inés Martínez Regalado
En esta misma fecha, siendo las 2:51 de la tarde, se registró y publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg° Inés Martínez Regalado
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