REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 5256
PARTE ACTORA Ciudadana MIRIAM VIVIANA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.592.261 y domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, Vereda Nº 25, casa Nº 9, Sector A, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTE
PARTE ACTORA Abogadas Mariela Piñero y Brisnelvic Ramírez
Inpreabogado Nros. 108.417 y 114.459 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano EDIXON ALCIDES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.854.693 y domiciliado en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana 18, casa Nº 17, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO
DIVORCIO ORDINARIO
En fecha 29 de noviembre de 2007, fue recibida por distribución libelo de demanda de DIVORCIO; constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos, incoada por la ciudadana MIRIAM VIVIANA AVILA, contra su cónyuge ciudadano EDIXON ALCIDES VILLEGAS, ya identificados, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda por auto de fecha 3 de diciembre de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 756 y 757; igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de Estado Yaracuy.
Al folio 10 consta Boleta de Notificación practicada a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 11 del expediente.
En fecha 4/4/2008, la alguacila temporal de este Tribunal consigna Boleta de Citación del ciudadano EDIXON ALCIDES VILLEGAS, debidamente firmada, cursante la misma al folio 12 del expediente.
En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, actos estos cursantes a los folios del 13 al 15 ambos inclusive, con la comparecencia de la parte demandante, mas no así de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado.
Al folio 17 cursa ESCRITO DE PRUEBA, promovido por la parte actora, siendo admitido por auto del Tribunal en fecha 26/09/2008 en los términos siguientes: CAPITULO I: Mérito favorable de los autos. CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos MORAIMA JOSEFINA CAMACHO, ELVIS TIOBALDO MARTINEZ YEPEZ y LISBETH MARIA SEVILLA, ampliamente identificados en autos.
A los folios 22 y 26, constan testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, ciudadanos Moraima Josefina Camacho y Elvis T. Martínez Yépez, respectivamente, quedando desierto el acto de testigo de la ciudadana Lisbeth María Sevilla, tal como consta al folio 28.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2008 el Tribunal fija la causa para la Constitución de Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26/11/2008, se fija la causa para Informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 14/01/2009 se fija para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 Ejusdem.
CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRAMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR ESTABLECIENDO PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Evidencia quien Juzga que se dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, especialmente lo pautado en los artículos 132 y 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en los autos del presente expediente, siendo acompañada a la demanda Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDIXON ALCIDES VILLEGAS y MIRIAM VIVIANA AVILA, de fecha 5 de junio de 1981, emanada por la Alcaldía del Municipio San Javier, Marín, Distrito San Felipe del estado Yaracuy.
Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, la cual es causa genérica de Divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar. Siendo que en el libelo de demanda la parte actora imputó a su cónyuge el ABANDONO VOLUNTARIO.
Observa quien Juzga, que en la oportunidad para evacuar los testigos, promovidos por la parte actora, consta en autos a los folios 22 y 26, ambos inclusive, testimoniales de los ciudadanos Moraima Josefina Camacho y Elvis Tiobaldo Martínez Yépez, respectivamente.
Analizadas estas minuciosamente, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, las cuales afirman que conocieron a los cónyuges y que el ciudadano Edixon Alcides Villegas abandonó el hogar donde habitaba con su esposa, ciudadana Miriam Viviana Avila.
Concatenadas las declaraciones de los testigos antes mencionados e identificados en autos, evidencia esta juzgadora que los mismos son contestes en afirmar que conocen a los cónyuges y poseen suficiente conocimiento de los hechos a que se contrae el presente juicio, por lo que este Tribunal DEBE DARLE TODO SU VALOR PROBATORIO Y ASÍ SE DECLARA.
El Artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:
“...DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACION DE LOS CONYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y SOCORRERSE MUTUAMENTE.”
Es éste deber de convivencia LA BASE FUNDAMENTAL DEL MATRIMONIO, la obligación que señala el Artículo 137 Ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de EXIGIR SUS CUMPLIMIENTOS. Tal derecho ES IRRENUNCIABLE porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal NO PUEDE SUBSISTIR.
El artículo en análisis establece LA OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS. Este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Ejusdem, mediante el cual los esposos CONTRIBUYEN EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES ECONOMICAS, A LA SATISFACCION DE SUS NECESIDADES. La norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Ahora bien, demostrados por la parte actora los hechos en que fundamenta su pretensión Y NO HACIENDO DADO USO LA PARTE DEMANDADA DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MIRIAM VIVIANA AVILA, contra su cónyuge ciudadano EDIXON ALCIDES VILLEGAS, ya identificados, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y CONSECUENCIALMENTE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la Alcaldía del Municipio San Javier, Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta de fecha 5 de junio de 1981 Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 16 días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:05 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTÍNEZ
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