Exp. Nº 1.120/2009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE INDEPENDENCIA COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de marzo de 2009
Años: 198° y 150°
Visto el convenimiento que antecede, de fecha 25 de marzo de 2009, suscrita por las partes, ciudadana CARMEN YOLEIDA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.505.107 y de este domicilio, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado OSWALDO ANTONIO HENNRIQUEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.388.987, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el número 102.394 y el ciudadano ALFONSO JOSÉ AVILA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.680.417 y de este domicilio, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado ELVIS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.986.815, inscrito en el Inpreabogado con el número 92.300, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, las partes con la mediación del Juez de este Tribunal, con la facultad que le confieren los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convienen en la demanda de la forma siguiente: en primer lugar; ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio. En segundo lugar; convienen que para la entrega del inmueble arrendado, el arrendatario se compromete a desocupar el mismo y entregarlo a la arrendadora, en las mismas condiciones en que fue entregado, libre de bienes y personas, y con las solvencias de los servicios públicos, el día 25 de agosto de 2009, pero en caso de que el arrendatario consiga mudarse antes del tiempo establecido en el convenimiento, la entrega del inmueble será antes del lapso pre fijado, comprometiéndose a entregarlo en las mismas condiciones convenidas. En tercer lugar; ambas partes acuerdan mantener el monto correspondiente al canon de arrendamiento mensual, la misma se mantendrá en la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARE (Bs. 170,00), de los cuales, el arrendatario se compromete a cancelar los primeros cinco primeros días de cada mes, en la oficina del abogado que asiste a la demandante, y que de dicha dirección tiene perfecto conocimiento el arrendatario, en cuanto a los pagos de los meses de enero y febrero del presente año 2009, el arrendatario se compromete a cancelarlos de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00), correspondientes al canon de arrendamiento del mes de enero de 2009, el día 30 de abril de 2009 y la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00), correspondientes al canon de arrendamiento del mes de febrero de 2009, el día 31 de mayo de 2009, sin dejar de cancelar el que se vaya venciendo. En cuarto lugar; ambas partes convienen, que el incumplimiento de alguno de los términos establecidos, dará derecho a solicitar la ejecución inmediata del convenimiento y la desocupación del inmueble por parte del arrendatario, y quedarán a costas del que incumplió, todos los gastos que pueda ocasionar la ejecución del mismo. En quinto lugar; ambas partes se comprometen a no perturbar la una a la otra, por ningún motivo, causa o razón mientras o durante el lapso establecido por ellos. En sexto lugar; las partes convienen que en el caso de que fenezca el lapso establecido por ellos el arrendatario sin dilación alguna se obliga a desocupar de inmediato el inmueble arrendado, y en caso de no hacerlo dará derecho al arrendador a solicitar la inmediata ejecución del convenimiento, y en séptimo y ultimo lugar; ambas partes solicitan que el Tribunal homologue el convenimiento en los términos allí establecidos y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el definitivo cumplimiento de la obligación.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias.
Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes, ciudadana CARMEN YOLEIDA MUJICA, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado OSWALDO ANTONIO HENNRIQUEZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado con el número 102.394 y ALFONSO JOSÉ AVILA TORRES, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado ELVIS OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado con el número 92.300, todos antes debidamente identificados, en el expediente 1.120/09 de DESALOJO DE INMUEBLE. El tribunal se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el total cumplimiento de lo convenido entre las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 30 días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria,
Abg. Irma Isabel Giménez Guevara
En esta misma fecha y siendo la 01:30m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Irma Isabel Giménez Guevara
myro.
30/3/2009.
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