República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama, 03 de Marzo de 2009.
Años 198° y 150°.

PARTE ACTORA: Ciudadana QUIROZ OSORIO MILLER ZULEIMA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.127.256, con domicilio en calle 09, Sector Melitón Cambero Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: QUIROZ OSORIO, PAULA XIOMARA,
El Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 74.396, de este mismo domicilio.


PARTE DEMANDADA: FUNDACION TRINISALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, representada en la persona, ciudadana: Judelssy K. Mendez L, en su condición de Presidenta del referida Fundación y con domicilio en la avenida Páez, esquina calle 12, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO: 676/09

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Presentada la anterior Querella, constante de siete (07) folios útiles, por sus firmantes, QUIROZ OSORIO MILLER ZULEIMA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.127.256, con domicilio en Calle 09, sector Melitón Cambero, Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, QUIROZ OSORIO, PAULA XIOMARA, Inscrita en El Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 74.396, de este mismo domicilio, acompañando a la Querella copia fotostática simple de la cédula de identidad del demandante; planilla de liquidación de calculo de las prestaciones sociales y oficio dirigida a la presidenta de la Fundación Trinisalud del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, mediante la cual demanda las PRESTACIONES SOCIALES, se le dá entrada. Fórmese Expediente y numérese.

Trata la presente acción de una Querella Funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales, en virtud de que la recurrente señala en los hechos haber mantenido una relación de empleo público con la Fundación Trinisalud del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

Al efecto el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que corresponde a los Tribunales competentes en materia contenciosa administrativa funcionarial conocer y decidir de todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.

Es evidente que el Cobro de Prestaciones que se deben por terminación de la relación de trabajo, en una materia que regula la Ley del Estatuto de la Función Pública aún cuando las condiciones para su percepción se remitan a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, visto el contenido de la demanda recibida y por cuanto el Tribunal observa de que la misma se trata de una materia que no es de su competencia, para resolver observa:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalita Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

La competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, pues si ésta se la define como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la Administración de Justicia, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión surgidas con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de sus Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la materia involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales aplicables.

En la determinación de la competencia por la Materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces. De esta forma el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Asimismo, en el caso bajo análisis la querellante de autos, interpone por ante este Tribunal querella funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Fundación Trinisalud del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, este Juzgado la recibe de conformidad con el Artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, la cual señala que la presente demanda puede ser presentada por ante cualquier Juez de Primera Instancia o de Municipio, materia esta que es regida por la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, según Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, en la cual se establece el procedimiento y la competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre esta materia.

En consecuencia, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el citado Articulo 97 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece que la incompetencia se puede declarar aun de oficio, en efecto esta sentenciadora concluye, que la competencia para conocer la presente acción por querella funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales seguido por la ciudadana QUIROZ OSORIO MILLER ZULEIMA, en contra de la FUNDACION TRINISALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY corresponde al Juzgado en Materia Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la Región Centro Norte con sede en la Ciudad de Valencia; por lo que esta Juzgadora declara SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Guama, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio de QUERELLA FUNCIONARIAL DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES la cual fue presentada por ante este Juzgado por la ciudadana QUIROZ OSORIO MILLER ZULEIMA, en contra de la FUNDACIÓN TRINISALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY; de conformidad con el Artículo 97 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia, se acuerda la remisión del presente Expediente con oficio al Juzgado Distribuidor Competente en materia Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la Región Centro Norte con sede en la Ciudad de Valencia.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese; Insértese, y remítase la presente pieza con oficio.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Artículo l.384 del Código Civil, y el Artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Guama, a los tres días del mes de Marzo del año dos mil Nueve.- Años: l98º de la Independencia y l50º de la Federación.-

La Jueza Provisorio,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.

En esta misma fecha, siendo la hora de las dos y treinta de la tarde (02:30 Pm) se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos A.


LOS/jama.
Exp Nº 676/09.-