REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Nº 1405-2008


DEMANDANTE: DIEGO AVENDAÑO

ABOGADO ASISTENTE: EDDY DOMINGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 62.106.

DEMANDADA: YULI CAROLINA CALVETTI


MOTIVO: DESALOJO







En fecha 18 de Noviembre del año 2008, fue presentado escrito de demanda de desalojo por el ciudadano DIEGO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.127.886, asistido por el abogado en ejercicio EDDY DOMINGUEZ, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.106, alegando que dio en arrendamiento a tiempo indeterminado una casa de su propiedad ubicada en la avenida 11 entre calles 6 y 7 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a la ciudadana YULY CAROLINA CALVETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.049.705 y que actualmente esta consignando el canon arrendaticio por ante el Juzgado. Asimismo alega que su hijo ESTEBAN AVENDAÑO necesita de una vivienda para habitar por lo que le ofreció el inmueble arrendado pero que a pesar de las múltiples gestiones amistosas con la arrendataria ha sido imposible la desocupación de la vivienda, por que procede a demandar por DESALOJO. Fundamenta la demanda en el artículo 34 ordinal “B” de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la demanda en MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo). (folio 01). Anexa a su escrito libelar copia fotostática del documento y presenta a efectos videndi su original el cual debidamente confrontado fue certificado por la secretaria del despacho y devuelto su original (folios 02 al 16).
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 21 de Noviembre del año 2008 (folio 17) por auto del Tribunal se admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición en la ley, ordenándose la comparencia de la demandada YULI CAROLINA CALVETTI, por DESALOJO.

En fecha 12 de Febrero del año 2009, (folio 19) la alguacil accidental consigna boleta de citación librada a la ciudadana YULI CAROLINA CALVETTI, debidamente firmada.

En fecha 16 de Febrero del año 2009, (folio 20) la secretaria accidental del despacho hace constar que siendo el día fijado para el acto de contestación a la demanda la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 20 de Febrero del año 2009, (folios 21 y 22) la parte demandante asistido de abogado presento escrito de prueba en un folio útil y un (01) anexo, promoviendo las siguientes: Primero: Reproduzco el merito favorable de los autos. Segundo: Promuevo contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A” suscrito por mi hijo MIGUEL AVENDAÑO y el ciudadano PABLO JOSE MANRRIQUEZ MUJICA. Tercero: Pido se tome la declaración del ciudadano PABLO JOSE MANRRIQUEZ MUJICA para que reconozca el contenido y firma del contrato de arrendamiento presentado en el segundo punto así como se su insistencia para que desocupe el inmueble.

En la misma fecha (folio 23) por auto del Tribunal se admiten las pruebas cuanto en lugar en derecho se requiere salvo su apreciación en la definitiva y se fija día y hora para que el promovente presente al reconocedor del documento.

En fecha 03 de Marzo del año 2009 (folios 24 y 25) compareció el ciudadano PABLO JOSE MANRRIQUEZ MUJICA, quien fue legalmente juramentado, reconociendo como suya la firma que aparece suscribiendo el contrato de arrendamiento suscrito por el y el ciudadano MIGUEL ESTEBAN AVENDAÑO, asimismo fue interrogad por el juez de la causa.

LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presento pruebas.

En fecha 05 de Marzo del año 2009 (folio 26) la secretaria accidental del despacho hace constar que siendo las tres y treinta de la tarde se venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 06 de Marzo del año 2009 (folio 27) por auto se declara la causa en estado de sentencia de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Estando la causa en estado se sentencia este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
En el presente caso observa este Juzgador que la parte demandada ciudadana YULY CAROLINA CALVETTI, firmó la boleta de citación en fecha 12 de Febrero del año 2009, siendo consignada dicha boleta por la alguacil accidental del juzgado en la misma fecha, por lo que a partir de esa fecha empezó a computarse el lapso conforme al procedimiento breve, de dos (2) días de despacho siguientes para ésta diera contestación a la demanda incoada en su contra. Transcurrido dicho lapso, la demandada no dio contestación a la presente demanda, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el ciudadano DIEGO AVENDAÑO, más aún si el día 12 de Febrero del 2.009, se dio por enterada del presente juicio, al momento de firmar el recibo de citación, tal como quedó plasmado anteriormente, es menester de este digno Tribunal acotar que en todo momento se le garantizó a la ciudadana YULY CALVETTI su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existía en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, pero no lo hizo.

En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 ejusdem, que al respecto señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Esto implica, en atención a la norma antes indicada, que se le tenga por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho, la petición del demandante y si en termino probatorio nada probare que el favorezca, surge acá lo que la doctrina ha denominado la confesión ficta, esto es la admisión tacita de hecho de las cuestiones planteadas por el actor en su libelo.

En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber:
1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación;
2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y
3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:
“…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que (tal como lo pena el mentado artículo 362), se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)”…

Con relación a lo antes señalado, este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que considera, este sentenciador que se han cumplido todos los supuestos legales para que opere la confesión ficta. Y así se declara.

Ahora bien, en virtud del Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, deber del Juez: “Analizar y Juzgar todas las pruebas que se hayan producido en la causa”, Y constatando por este juzgador que solo la parte demandante hizo uso del Lapso Probatorio, y siendo que se trata de un juicio de Desalojo por el numeral “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el actor tiene la carga de probar sus afirmaciones (estado de necesidad del inmueble), procede este Juzgador a la valoración de la forma siguiente:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Reproduce el merito favorable de los autos, es criterio reiterado de este tribunal que el mérito de los autos, no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, asimismo se le recuerda que es pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia nacional en sostener que esta invocación no constituye por sí misma una prueba eficaz, sino una especie de recordatorio a quien juzga para que analice las actas y autos de todo el proceso. Así se decide.

Promovió contrato de arrendamiento privado, suscrito por el ciudadano MIGUEL AVENDAÑO y el ciudadano PABLO JOSE MANRRIQUE MUJICA, el cual al no haber sido impugnado en atención al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.

Solicitó la declaración del ciudadano PABLO JOSE MANRRIQUE MUJICA, para que reconociera el contenido y firma del documento de arrendamiento privado, el cual fue evacuado en fecha 03 de Marzo del año 2009, donde el Tribunal le puso a la vista el documento privado reconociéndolo en su contenido y firma, asimismo fue interrogado por el Juez de la causa siendo conteste en su declaración.
Ahora bien, siendo que el documento privado legalmente reconocido se venció en fecha 01 de Diciembre del año 2008 y la insistencia del ciudadano PABLO JOSE MANRRIQUE MUJICA, de que el ciudadano MIGUEL AVENDAÑO, le desocupe el inmueble; este tribunal cumple con encuadrar perfectamente la declaración del testigos promovido y la declaración del actor en su escrito libelar de la necesidad del inmueble para su hijo, con lo cual queda plenamente demostrada los presupuestos procesales del articulo 34 letra “B” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, surge como obligada solución a la presente controversia la procedencia de esta pretensión y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

Ahora bien por cuanto la Ley de arrendamientos inmobiliarios en su articulo 34 parágrafo primero establece expresamente que cuando es declarada con lugar la demanda de desalojo fundada en la letra “B y C” de este articulo deberá concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Es por lo que este tribunal le otorga a la ciudadana YULY CAROLINA CALVETTI, en su condición de arrendataria seis (06) meses para que desocupe el inmueble que ocupa a su propietario DIEGO AVENDAÑO plenamente identificado en autos libre de bienes y personas y así se determinará en el dispositivo de este fallo y así se declara.

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por Desalojo conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión interpuesta por el ciudadano DIEGO AVENDAÑO, asistido por el abogado EDDY DOMINGUEZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.106, contra la ciudadana YULY CAROLINA CALVETTI, debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: A la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado libre de personas y de bienes, ubicado en la Avenida 11 entre calles 6 y 7 de esta ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a su propietario, ciudadano DIEGO AVENDAÑO, anteriormente identificado, dicha entrega deberá realizarla una vez que transcurran seis (06) meses contados a partir de su notificación, que se le haga de esta sentencia cuando haya quedado definitivamente firme, dicho lapso se le otorga de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Doce ( 12) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria
Ysaura Giménez Brito.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria
Ysaura Giménez Brito.
EXP. Civil Nº 1405/2008
EBA/yg.