REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Nº 1395-2008
DEMANDANTE: ADBEL GHANI JIBRIL HASSAN ADBER RAHNAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.578.781, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES AGUA SANTA SOSA ORTIZ y OMAR ANTONIO CALDERON ALTAMIRANDA, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 566 y 101.962
DEMANDADA: MARLENY VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.797.930.
MOTIVO:
DESALOJO
En fecha 20 de octubre del año 2008, fue presentada escrito de demanda de desalojo, por el ciudadano ADBEL GHANI JIBRIL HASSAN ADBER RAHNAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.578.781, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistido por los abogados AGUA SANTA SOSA ORTIZ y OMAR ANTONIO CALDERON ALTAMIRANDA, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 566 y 101.962, respectivamente, alegando que dio en arrendamiento por contrato verbal un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 09 entre avenidas 6 y 7 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por el lapso de un (01) año contado a partir del día 15 de mayo del año 2006 a la ciudadana MARLENY VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.797.930, con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo) mensuales, el cual se fue prorrogando año por año, siendo el último canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo), así mismo alega que la arrendataria alteró la voluntad del contrato de arrendamiento subarrendando parcialmente el inmueble sin el consentimiento del arrendador-propietario del inmueble y también cambio el uso destinado al inmueble, lo pactado era para que funcionara una casa de familia y no un restaurant el cual se encuentra funcionando actualmente. Fundamenta la demanda en los artículos 33 y 34 literal a, d y g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la demanda por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo). Solicita medida preventiva de secuestro de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Folios 01 al 03). Anexó a su escrito de demanda documento de propiedad original debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno (hoy registro inmobiliario) del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 31 de Agosto del año 1972, el cual quedó anotado bajo el Nro. 38, folios 79 al 80. Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1972 (folio 04 al 06).
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 23 de octubre del año 2008 (folio 07) el Tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público o a alguna disposición en la ley, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana MARLENY VIRGUEZ por desalojo, librándose boleta respectiva.
En la misma fecha (folios 08 y 09) se declaró improcedente la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante en su escrito libelar.
En fecha 01 de Diciembre del año 2008 (folios 10 al 15) el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación librada a la ciudadana MARLENY VIRGUEZ, informando que se dirigió a la dirección indicada en la boleta, se la entregó a la demandada, la misma la leyó y se negó a firmarla, manifestando que de esos casos se encarga su abogado.
En fecha 04 de diciembre del año 2008 (folio 16) por auto del tribunal se dispone que la secretaria libre boleta de notificación a la demandada comunicándole la declaración del alguacil.
En fecha 27 de enero del año 2009 (folios 17 y 18) se agrego la boleta de notificación librada a la ciudadana MARLENY VIRGUEZ, debidamente firmada y así lo hizo constar la secretaria accidental de acuerdo a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 29 de enero del año 2009 (folios 19 y 20) compareció la ciudadana MARLENY VIRGUEZ, asistida por abogado, dando contestación a la demanda de la siguiente manera: Niega rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, señala que la relación arrendaticia comenzó en fecha 10 de abril del año 2003 mediante contrato verbal y no como lo expresó el demandante en su escrito de demanda que era en fecha 15 de mayo del año 2006. Así mismo alega que no existe un subarrendamiento, puesto que las personas que habitan en el inmueble pertenecen al grupo familiar de la arrendataria. Del mismo modo exponen que en cuanto al cambio del uso del inmueble no se ha cambiado, sigue siendo vivienda familiar sólo que en horas del mediodía se vende menú ejecutivo y que el arrendador tenía conocimiento que esa es la fuente de ingreso de la arrendataria y que la casa no ha sufrido ninguna modificación. En relación a la inspección ocular expone que no tuvo ninguna oportunidad para que su representante legal concurriera al acto y fue elaborada de sorpresa afectándole su salud. Expone que esta dispuesta a entregar el inmueble si se le otorga la prorroga legal correspondiente establecida en el artículo 38 de la Ley de Alquileres o que si va a vender el inmueble que le otorgue la preferencia ofertiva.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
LA PARTE DEMANDADA
En fecha 09 de febrero del año 2009 (folios 21 al 98) la demandada, asistida de abogado, consignó su escrito de pruebas en cuatro (04) folios útiles, consignando: 1) Sesenta y cinco (65) copias fotostáticas de recibos de pagos efectuados al ciudadano ABDEL GHANI JIBRIL HASSAN ABDER, en concepto de canon de arrendamiento. 2) Copia fotostática de estudio transtoráxico en Z-D con modo M y Doppler para demostrar su condición de salud. 3) Consigna copia fotostática de informe medico del ciudadano David Rafael (concubino). 4) Consignó copia fotostática de constancia de residencia emanada del consejo comunal de Monte Oscuro. 5) Consigna copia fotostática de cédulas de identidad de los ciudadanos que presentará como testigos. 6) Consigna copia fotostática de certificado de salud. 7) Consigna copia fotostática de acta de nacimiento de una menor que habita en el inmueble.
En la misma fecha (folio 99) por auto del tribunal se acuerda agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva. Fijándose día y hora para que la promovente presente los testigos.
LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 12 de febrero del año 2009 (folios 100 y 101) la parte demandante asistido de abogados consignó su escrito de pruebas en dos folios útiles, haciéndolo de la siguiente manera: CAPITULO I: Reproduzco el merito favorable que se derivan de las actas. CAPITULO II: Ratifico las siguientes pruebas documentales: A.- Documento de propiedad de inmueble y objeto del presente litigio. B.- Promuevo inspección judicial realizada en fecha 10 de julio del año 2008 signada con el Nro. 474-2008.
En esa misma fecha (folio 112) por auto del tribunal se acuerda agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 16 de febrero del año 2009 (folios 113 al 115) el tribunal deja constancia que le correspondía a la promovente presentar a los testigos JESUS RIOS (9:30 a.m), REINA MEDINA (10:30 a.m) y JUAN MANUEL RENDEIRO (11:00 a.m), que se anunciaron dichos actos en la puerta del tribunal y no comparecieron los testigos declarándose desierto los actos.
En fecha 17 de Febrero del año 2009 (folio 116) por auto del tribunal se declara desierto el acto de testigo por cuanto la ciudadana YENNY ALVARADO no compareció una vez anunciado a las 9:00 a.m.
En la misma fecha (folios 117 al 120) el tribunal dejó constancia que comparecieron los ciudadanos IRIS RIERA (10:30 a.m) y JORGE GABRIEL PALACIOS (11:00 a.m) debidamente juramentados, siendo interrogados tanto por el abogado asistente de la parte promovente como por el juez del tribunal.
En la misma fecha (folio 121) compareció la parte demandada asistida de abogada solicitando la nulidad de inspección judicial presentada por la parte demandante y solicitando la confrontación de los originales de los recibos que presentó en su escrito de pruebas. Debidamente confrontados en ese acto por la secretaria y así se hizo se constar.
En la misma fecha (folio 122) la secretaria accidental del despacho hace constar que siendo las 3 y 30 de la tarde se venció el lapso probatorio en la causa.
En fecha 18 de febrero del año 2009 (folio 123) por auto del Tribunal se declara la causa en estado de sentencia de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
MOTIVA
La litis quedó trabada de la siguiente manera:
PRIMERO
La parte demandante en su libelo de demanda expresa lo siguiente:
1. Que dio en arrendamiento por contrato verbal un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 09 entre avenidas 6 y 7 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por el lapso de un (01) año contado a partir del día 15 de Mayo del año 2006 a la ciudadana MARLENY VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.797.930.
2. Que el canon de arrendamiento era de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo) mensuales, el cual se fue prorrogando año por año, siendo el último canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo).
3. Que la arrendataria alteró la voluntad del contrato de arrendamiento subarrendando parcialmente el inmueble sin el consentimiento del arrendador-propietario del inmueble y también cambió el uso destinado al inmueble, lo pactado era para que funcionara una casa de familia y no un restaurant el cual se encuentra funcionando actualmente.
SEGUNDO
En el acto de la litis contestatio, el demandado, debidamente asistido de abogado, arguyó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, señalando que la relación arrendaticia comenzó en fecha 10 de abril del año 2003 mediante contrato verbal y no como lo expresó el demandante en su escrito de demanda que era en fecha 15 de mayo del año 2006.
2. Que no existía un subarrendamiento, puesto que las personas que habitan en el inmueble pertenecen al grupo familiar de la arrendataria.
3. Que en cuanto al cambio del uso del inmueble no se ha cambiado, sigue siendo vivienda familiar sólo que en horas del mediodía se vende menú ejecutivo y que el arrendador tenía conocimiento que esa es la fuente de ingreso de la arrendataria y que la casa no ha sufrido ninguna modificación.
4. Que no tuvo ninguna oportunidad para que su representante legal concurriera al acto de la inspección ocular y fue elaborada de sorpresa afectándole su salud.
5. Que esta dispuesta a entregar el inmueble si se le otorga la prórroga legal correspondiente establecida en el artículo 38 de la Ley de Alquileres o que si va a vender el inmueble que le otorgue la preferencia ofertiva.
TERCERO
La parte demandada promovió y produjo el siguiente material probatorio:
1. Sesenta y cinco (65) copias fotostáticas de recibos de pagos efectuados al ciudadano ABDEL GHANI JIBRIL HASSAN ABDER, en concepto de canon de arrendamiento las cuales al no haber sido impugnadas se valoran en su justo valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Copia fotostática de estudio transtoráxico en Z-D con modo M y Doppler para demostrar su condición de salud, la cual se rechaza por no aportar ningún valor probatorio a la presente causa. Así se decide.
3. Consigna copia fotostática de informe médico del ciudadano David Rafael (concubino), la cual se rechaza por no aportar ningún valor probatorio a la presente causa. Así se decide.
4. Consignó copia fotostática de constancia de residencia emanada del consejo comunal de Monte Oscuro, la cual se rechaza por no aportar ningún valor probatorio a la presente causa. Así se decide.
5. Consigna copia fotostática de cédulas de identidad de ciudadanos que presentará como testigos, las cuales al no haber sido impugnadas se valoran en su justo valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. El mérito favorable que se derivan de las actas. Al respecto, este Tribunal señala que es pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia nacional en sostener que esta invocación no constituye por sí misma una prueba eficaz, sino una especie de recordatorio a quien juzga para que analice las actas y autos de todo el proceso. Así se decide.
2. Documento de propiedad de inmueble objeto del presente litigio. Dicho instrumento reúne todos los requisitos para ser valorado como instrumento público conforme las previsiones del articulo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente, al no haber sido impugnado en atención al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.
3. Inspección judicial realizada en fecha 10 de julio del año 2008 signada con el Nro. 474-2008, cuya nulidad fue solicitada por la parte demandada alegando que la demandada no estaba en pleno uso de sus facultades mentales; que se encontraba sola en su casa y no contó con la asistencia de su representante legal; ni fue notificada de dicha actuación; que firmó la misma sin poder leer el contenido de la misma; que es falso que ella haya dicho que existían dos personas arrendadas así como que una habitación fungía como depósito de estantes de películas y CDs, puesto que los mismos pertenecen a su hijo Rafael David Virguez quien vive de la venta de las mismas para ayudar en el sustento de su hogar ya que habita con ella y es por eso que los deja en el cuarto en donde duerme con su esposa.
En este último sentido quien juzga debe hacer las siguientes consideraciones:
En sentencia de la Sala de Casación Social del 3 de mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Hacienda Las Cañadas C.A. contra Omar Francisco Ecarri Henríquez y otro, en el expediente Nº 00494, Sentencia Nº 071, se establece:
"...la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que el carácter que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este (sic) previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada..."
En armonía con la sentencia anteriormente transcrita y teniendo en cuenta la solicitud de nulidad de la inspección judicial practicada extra litem es imperativo advertir que la inspección judicial no responde a la misma esencia de los documentos públicos y por tanto no es susceptible de sometimiento al procedimiento de tacha por cuanto la inspección judicial es un medio probatorio con plena autonomía expresamente normado y en capítulo aparte del de los documentos públicos, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, pero de la misma manera es obligante señalar que la inspección judicial cuyo examen nos ocupa en esta dispositiva fue preconstituida con la expresa intención del demandante de, primero, dejar “constancia que el inmueble donde se va a realizar la inspección está ubicado en la dirección arriba indicada; segundo, dejar “constancia en que condiciones físicas se encuentra el inmueble arrendado”; tercero, dejar “constancia en que estado se encuentran las instalaciones de agua, luz, aseo, teléfonos y los servicios sanitarios; cuarto, “dejar constancia del número de personas que habitan allí y en calidad de qué.”; quinto, se “reserva el derecho de señalar cualquier otro particular o hecho que considere pertinente al momento y lugar de realizar la inspección judicial (sic)”, circunstancias que, a criterio de quien juzga, no son susceptibles de desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Como bien lo establece la sentencia anteriormente transcrita, lo justificable de este medio probatorio preconstituido es la “urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”, requisito éste que no fue debidamente informado ante este Juzgado en su oportunidad, en consecuencia y apegado a la sentencia anteriormente transcrita, quien juzga desecha la inspección ocular promovida por estar viciada de ilegalidad. Así se decide.
Por otra parte, es imprescindible acotar que el principio dispositivo norma el proceso civil venezolano, esto es que el procedimiento en materia civil comienza con la demanda incoada por una de las partes; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por tanto en el proceso civil el conocimiento del juez debe ser nutrido con la actividad procesal de las partes para que su decisión sea tomada de acuerdo a lo alegado y probado por ellas en el juicio. Conjuntamente con la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser vencido en juicio en atención a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le corresponde al no traer a los autos los elementos probatorios que demostraran de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. A este respecto tenemos que el demandante en su libelo de demanda señala que la arrendataria alteró la voluntad del contrato de arrendamiento subarrendando parcialmente el inmueble sin el consentimiento del arrendador-propietario del inmueble y también cambio el uso destinado al inmueble, cuando, según él, lo pactado era para que funcionara una casa de familia y no un restaurant el cual se encuentra funcionando actualmente, sin embargo tales afirmaciones no fueron debidamente probadas. A pesar de que en nuestra legislación probatoria existe un arsenal de medios para que cada una de las partes tenga a su disposición la forma de comprobar sus respectivos alegatos, en el presente caso la parte demandante dejó descansar confiadamente toda su estrategia de comprobación de los hechos solamente en la inspección judicial desperdiciando la riqueza probatoria ofrecida en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
El demandado, a su vez, negó que existiera un subarrendamiento, puesto que las personas que habitan en el inmueble pertenecen al grupo familiar de la arrendataria, y que en cuanto al cambio del uso del inmueble no se ha cambiado, sigue siendo vivienda familiar y que en horas del mediodía se vende menú ejecutivo, y que el arrendador tenía conocimiento que esa es la fuente de ingreso de la arrendataria.
Revisadas exhaustivamente las actas del presente proceso se evidencia, como ya ha sido dicho, que el demandante no promovió ni evacuó ningún medio probatorio que demostrara, no sólo, el subarrendamiento parcial del inmueble, sino que no demostró que la arrendataria tuviera la carga obligacional de no subarrendar. Dicho de otra manera, no se produjo en el presente proceso por parte del demandante algún elemento probatorio que produjera en quien juzga la convicción de la existencia de una cláusula que prohibiera el subarrendamiento. Aún más, el artículo 1.583 del Código Civil establece que: “el arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrario”, por tanto es evidente que la arrendataria no incurrió en el incumplimiento de una supuesta cláusula de no subarrendar. Así se declara.
La demandada, por su parte, promovió y evacuó la testificación de los ciudadanos IRIS COROMOTO RIERA VIVAS y JORGE GABRIEL PALACIOS, quienes fueren contestes en sus dichos al afirmar que conocían a la demandada; que conocían al demandado a quien reconocen como legítimo propietario del inmueble arrendado; que la demandada ocupa el inmueble objeto de la presente demanda desde el año 2003; que el uso que le da la demandada al inmueble es el de vivienda y la venta de almuerzos; que el ciudadano SALIN HASSAN es cliente ocasional del negocio de venta de comida que tiene la ciudadana MARLENY VIRGUEZ en dicho inmueble; que el hijo de la señora se dedica a la economía informal vendiendo CDs; y que la ciudadana MARLENY VIRGUEZ no alquila habitaciones en654 el inmueble arrendado las cuales se valoran en su justo valor probatorio de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Estas declaraciones producen en quien juzga la convicción que desde el año 2003, es decir, desde hace SEIS (6) años, la demandada ha venido habitando el inmueble arrendado, vendiendo comida en horas del mediodía y con el conocimiento y la anuencia del arrendador, ya que al ir a comer ocasionalmente esta tácitamente reconocido que el inmueble fue arrendado también para vender almuerzos al mediodía, estas circunstancias hacen presumir a quien juzga por aplicación del artículo 1.592 en su numeral primero del Código Civil Venezolano que establece:
Articulo 1592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
De la norma antes transcrita se infiere que el arrendatario debe darle el uso al inmueble arrendado el que se determinó en el contrato y que a falta de contrato con cláusula determinada, se presume según las circunstancias que rodea el caso. En el presente caso como antes se señalo el demandante no probo durante el curso del proceso que existía contrato de arrendamiento donde existía cláusula expresa y determinada que el uso del inmueble era solo para vivienda y según las pruebas ya analizadas arrojo la circunstancia de que el inmueble arrendado fue dado en arrendamiento fue para vivienda y para venta de comida.
En base al articulo anteriormente analizado y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba y con fundamento al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se establece que la arrendataria no produjo ningún cambio de uso en el inmueble arrendado y por tanto no incurrió en la causal establecida en el literal d del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO ha incoado el ciudadano ADBEL GHANI JIBRIL HASSAN ADBER RAHNAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.578.781, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, contra la ciudadana MARLENY VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.797.930.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo y por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE VENCIDA.
Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera de lapso, Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal.
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria
Ysaura Giménez Brito.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria
Ysaura Giménez Brito.
EXP. Civil Nº 1395/2008
EBA/yg.
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