REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente N° 834-2008.-
Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana MADERVI DEL CARMEN PIRELA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad N° 18.881.017 y domiciliada en la Calle 3, sector barrio ajuro, caserío Payare casa s/n, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, en representación de sus hijos identidad omitida, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE CASTILLO MILAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.728.647, chofer de ambulancia adscrito al Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyo en Caso de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.E.) y domiciliado en el caserío Jaime, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, solicitando al Tribunal el incremento de la Obligación de Manutención a favor de sus mencionados hijos, que había sido fijada con anterioridad.
Admitida la solicitud en fecha 23-10-08, se acordaron las actuaciones pertinentes, a través de exhorto librado al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se citó por medio de Boleta al ciudadano RAFAEL JOSE CASTILLO MILAN, quien no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial al Acto Conciliatorio fijado entre las partes ni a la contestación de la demanda pautadas en horas de Despacho del día 27-02-09, según consta a los folios 46 y 47 de este expediente.
Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas, al inicio del procedimiento, antes de la citación del demandado, se recibió en este Tribunal información relacionada con la actividad laboral del obligado alimentario, según la cual el Presidente (E) del Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyo en Caso de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy (I.A.D.E.), informa que el ciudadano RAFAEL JOSE CASTILLO MILAN, cédula de identidad N° V- 12.728.647, presta servicios en dicho instituto desde el día 16-03-2004, desempeñándose como operativo siay, devengando un sueldo mensual de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 862,98), mas el bono de alimentación (Tikets Sodexo) por BOLÍVARES QUINIENTOS SEIS (Bs. 506,00), la cual al no ser impugnada es apreciada como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la capacidad económica del demandado de autos.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD
La parte actora MADERVI DEL CARMEN PIRELA SUAREZ, acompañó a su solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento de los niños identidad omitida, insertas a los folios 2 y 3, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna; copia fotostática de la cédula de identidad de MADERVI DEL CARMEN PIRELA SUAREZ, que se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil; Constancias de Estudios de los niños identidad omitida, suscritas por la Directora (E) de la E.I.B. COPA REDONDA, que al no ser impugnadas como documentos administrativos cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la actora que sus hijos cursan Educación Básica e Inicial; copia fotostática del convenio de las partes de fecha 13-07-2007, por medio del cual de mutuo acuerdo aumentaron la obligación alimentaría, que se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 ejusdem
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“La Pensión alimentaría sólo puede ser modificada –bien para disminuirla o bien para aumentarla- cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación: necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, para lo que se tendrá en cuenta la tasa de inflación que determinen los índices del Banco Central de Venezuela”.
Con relación a la necesidad o interés de los niños identidad omitida, se evidencia de sus actas de nacimiento que por su minoría de edad no puede satisfacer por si mismo sus necesidades y que requiere del sustento económico de sus padres.
Por otra parte, observa este Juzgador, que por notoriedad judicial que emana de la revisión de los expedientes Nos. 539-2004 y 619-2006, que por Fijación de Obligación Alimentaría y Aumento de la Obligación de Manutención respectivamente, han cursado ante este Despacho entre las mismas partes, la Obligación Alimentaría originalmente fijada por acta de conciliación de fecha 07-12-2004, debidamente homologada, en las cantidades de Bs. 80.000,00 mensual por concepto de pensión de alimento, útiles escolares estimados en Bs. 50.000,00 en el mes de septiembre de cada año y Bs. 200.000,00 por aguinaldos en el mes de diciembre de cada año; fue aumentada por acta de conciliación de fecha 17-05-2006, igualmente homologada, en las cantidades de 120.000,00 mensual el concepto de pensión de alimentos, Bs. 70.000,00 los útiles escolares y Bs.300.000,00 los aguinaldos, siendo este el único aumento solicitado a lo largo de casi cinco años, durante los cuales se han producido aumentos de salarios mínimos obligatorios por el Ejecutivo Nacional e igualmente ha aumentado el costo de la cesta básica; en esta nueva oportunidad en que se solicita el aumento de la Obligación de Manutención, el obligado alimentario, ciudadano RAFAEL JOSE CASTILLO MILAN, pese a haber sido citado personalmente, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial, a objeto de manifestar su opinión favorable o desfavorable a la solicitud de aumento formulada por la madre de sus hijos.
Con relación a la capacidad económica del padre, se encuentra demostrado a través de la Información Laboral inserta al folio 17, que el ciudadano RAFAEL JOSE CASTILLO MILAN, percibe una remuneración mensual en su trabajo, por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 862,98), mas el Bono de Alimentación (Ticket Sodexo) por QUINIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 506,00), que es superior al salario mínimo obligatorio actual, lo que evidencia que su capacidad económica ha mejorado en comparación al tiempo en que se efectuó el aumento de la obligación alimentaría anterior; en virtud de lo cual es procedente el aumento de la Pensión de Alimento de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 120,00) mensual a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensual; los Útiles Escolares de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 70,00) aumentarlos a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00) en el mes de septiembre de cada año; y Aguinaldos de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) en el mes de diciembre de cada año a OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,00), y así se decidirá.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana MADERVI DEL CARMEN PIRELA SUAREZ, en representación de sus hijos identidad omitida, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE CASTILLO MILAN, antes identificados.- SEGUNDO: Se condena al demandado RAFAEL JOSE CASTILLO MILAN, a aumentar la Pensión de Alimento de sus hijos identidad omitida, de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 120,00) mensual a TRESCIENTO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensual, a partir del presente mes; en aumentar los Útiles Escolares de la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 70,00) a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00) en el mes de septiembre de cada año, los Aguinaldos de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) a OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,00) en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimento, es decir Bolívares 300,00 mensual, corresponde al 37,53% del salario mínimo actual que es de 799,28 mensual, la misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los DIECIOCHO (18) días del mes de marzo del dos mil nueve. Años: 198° y 150°.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, y siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/aaag
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