REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº 855-2009.-
Conoce este Tribunal del procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado en fecha 08-02-09, por el ciudadano JOSE VICENTE VILLALOBOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, Tapicero, titular de la cédula de identidad N° V-7.914.217 y domiciliado en la carrera 8 entre calles 5 y 6, sector Curazao II, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, a favor de su hija identidad omitida y del mismo domicilio de la madre, en contra de la ciudadana MARBELI YELITZA ROJAS LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-16.593.819 y domiciliada en la carrera 8, esquina de la calle 5, sector Curazao II, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 25-02-09, se acordaron las actuaciones pertinentes, practicándose la citación de la demandada el día 25-02-09, para la celebración de un Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda que tendría lugar al tercer día siguiente a que constara a los autos la consignación de la boleta de citación.
En la oportunidad acordada para la celebración del acto conciliatorio, no comparecieron las partes al Tribunal, por lo que no fue posible la conciliación. Vencidas las horas de Despacho del mismo día, la ciudadana MARBELI YELITZA ROJAS LOBO, no compareció por si ni por Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 03-03-09, inserta al folio 11, compareció espontáneamente ante el Tribunal, la ciudadana MARBELI YELITZA ROJAS LOBO, para manifestar que no estaba de acuerdo con los montos que por Obligación de Manutención, ofreció el padre de su hija, ciudadano JOSE VICENTE VILLALOBOS ROJAS, por ser insuficientes y solicita al Tribunal, continúe con el procedimiento de Obligación de Manutención y fije el monto de dicha obligación al dictar Sentencia, en los conceptos de Pensión de Alimentos, Útiles Escolares y Aguinaldos.
PRUEBAS
DE LA PARTE ACCIONANTE
Con su solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el accionante acompañó: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña identidad omitida, la cual se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil; y copia fotostática de la cédula de identidad del accionante JOSE VICENTE VILLALOBOS ROJAS, la cual se valora como fidedigna por no ser impugnada por la contraparte conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PARTE ACCIONADA
La parte accionada MARBELI YELITZA ROJAS LOBO, presento pruebas el último día del lapso probatorio de este procedimiento.
En el capitulo primero, promovió original de contrato de arrendamiento de la casa en que esta residenciada, el cual se desecha por tratarse de un documento privado, no reconocido ni oponible al accionante.
En el capitulo segundo, promovió constancia de estudio de su hija identidad omitida, la cual es valorada como documento administrativo, como prueba de que la niña cursa el segundo grado nivel de educación inicial.
En el capitulo tercero, promovió copia de la lista de útiles escolares de su hija, que es desechada por carecer de sello, firma y demás datos en su contenido que relacionen dicho documento con la niña identidad omitida.
En el capitulo cuarto, promovió facturas de compras de ropa y calzado de su hija que se desecha por carecer de datos identificatorios, firmas y por no ser oponibles a la parte accionante.
En el capitulo quinto, promovió recibos de pago de la casa en que esta alquilada, que se desechan por tratarse de documentos privados, no reconocidos ni oponibles a la parte accionante.
Promovió prueba de informes a fin que el Tribunal requiera los libros de contabilidad de la empresa propiedad del ciudadano JOSE VICENTE VILLALOBOS ROJAS, la cual es desechada por extemporánea, por encontrarse venciendo el día de la promoción, el lapso probatorio de este procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (L.O.P.N.N.A) establece:
Subsistencia de la Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el articulo 360 de esta Ley.
Por su parte, el artículo 369 de la misma Ley, señala:
Elementos para determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe de tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como activa económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia en el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la Sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
De acuerdo con estas disposiciones legales, debemos precisar; en primer lugar, que como su nombre lo indica se trata de una obligación, es decir, una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete frente a otra denominada acreedor a cumplir en su beneficio una determinada prestación de hacer valorable en dinero, la cual en caso de no ser cumplida por el deudor compromete su patrimonio; en segundo lugar, que es un efecto de la filiación que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo; y en tercer lugar, que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
De lo que se desprende, que la Obligación de Manutención, es una obligación legal que compromete el patrimonio del obligado en manutención, independientemente que su relación laboral sea subordinada o por cuenta propia; en el caso que nos ocupa, el ciudadano JOSE VICENTE VILLALOBOS ROJAS, asume su obligación legal para con su hija identidad omitida, mediante el ofrecimiento de un mercado mensual por concepto de Pensión de Alimento, que estima la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,00) por mes; ofrece comprarle los útiles escolares, en el mes de septiembre de cada año, de acuerdo a la lista escolar, estimados en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00); y ofrece comprarle ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año por concepto de AGUINALDOS, estimándolos en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00); ofrecimientos estos que fueron objetados por la madre de la niña, ciudadana MARBELI YELITZA ROJAS LOBO, al considerarlos insuficientes en su diligencia de fecha 03-03-2009, en la que solicita al Tribunal continúe con la tramitación del procedimiento y fije los conceptos de Pensión de Alimentos, Útiles Escolares y Aguinaldos en la oportunidad de dictar Sentencia.
De tal manera, que habiéndose cumplido los lapsos procesales, corresponde a este Tribunal dictar sentencia de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos; según lo expuesto en el acta de Ofrecimiento de Obligación de Manutención inserta al folio uno (1) y en el acta de nacimiento de la niña identidad omitida, que corre al folio dos (2), el ciudadano JOSE VICENTE VILLALOBOS ROJAS, manifiesta ser de ocupación Tapicero, es decir, que obtiene los ingresos económicos para su subsistencia y el cumplimiento de sus obligaciones legales, como el pago de Obligación de Manutención de su hija, a través de la ejecución de una actividad lícita, como es la Tapicería, no obstante, no aparece reflejado a los autos si esta actividad la realiza por cuenta propia o bajo subordinación, como tampoco aparece reflejado el monto de sus ingresos mensuales ni las cargas familiares y personales que le corresponde satisfacer, lo cual incide en la determinación de su capacidad económica, ante esta situación el que juzga estima que habiéndose dedicado el ciudadano JOSE VICENTE VILLALOBOS ROJAS, al oficio de la Tapicería por varios años, tomando en consideración que al nacer su hija ya tenia esa ocupación, sus ingresos mensuales promedios han de ser iguales o mayores al salario mínimo obligatorio actual que es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F 799,28), por lo tanto tiene la capacidad económica requerida para compartir con la madre los gastos de Manutención de su hija; y por tratarse de gastos compartidos por los padres como obligados legales a la Manutención de la niña FRANYELIMAR ANDREINA VILLALOBOS ROJAS, este Tribunal modifica el ofrecimiento del padre y procede a fijar la Pensión de Alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00) mensual, a partir de la presente fecha; los Útiles Escolares que deberá suministrar de acuerdo a la lista escolar, se estiman en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) en el mes de septiembre de cada año; y los gastos de Aguinaldos que incluye ropa y calzado se estiman en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) en el mes de diciembre de cada año, y así se establece.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano JOSE VICENTE VILLALOBOS ROJAS, a favor de su hija identidad omitida, en contra de la madre, ciudadana MARBELI YELITZA ROJAS LOBO.
SEGUNDO: Se modifica el monto ofrecido por el obligado alimentario y se establece por concepto de Pensión de Alimento un mercado de alimentos estimados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensual, a partir de la presente fecha; los Útiles Escolares que serán comprados por el padre de acuerdo con la lista escolar, en el mes de septiembre de cada año, se estiman en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00); y los Aguinaldos que comprenden ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año, se estiman en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), que deberán ser suministrados por el padre, ciudadano JOSE VICENTE VILLALOBOS ROJAS, a favor de su hija identidad omitida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° y 150°.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, y siendo las 8 y 35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/aaag
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