REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Urachiche, 23 de Marzo del 2009
Años 198° y 150°


Expediente Nº 851-2009.-

Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos: KATIUSKA ULIMAR RIOS RIVERO y ELEVIS COROMOTO MARAMARA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.949.955 y V-10.365.878 respectivamente, domiciliados en Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, han llegado a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo en relación a la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana: KATIUSKA ULIMAR RIOS RIVERO, a favor del adolescente: identidad omitida, y solicitan la HOMOLOGACION del mismo, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndole la debida aprobación. Téngase pasado como en Sentencia con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia queda establecido: Que el ciudadano: ELEVIS COROMOTO MARAMARA MARTINEZ, estuvo de acuerdo en el Aumento de la Obligación de Manutención de su hijo y convino con la madre, en aumentar a partir del presente mes de la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 31,20) mensual, a la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensual, en fracciones de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,00) quincenal, por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTO; de la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40,00) a la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), en el mes de septiembre de cada año por concepto de ÚTILES ESCOLARES; y de la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) en el mes de diciembre de cada año por concepto de AGUINALDOS; los gastos de enfermedad y medicina del adolescente serán costeados por el padre y la madre en conjunto; y autorizó a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía del Estado Lara, para que continué realizando las retenciones correspondientes en sus debidas oportunidades y a partir de esta fecha se incrementen las retenciones en las cantidades antes señaladas, es decir CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensual, en fracciones de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,00) quincenal, que serán retenidas de su sueldo por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTO; la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00 en el mes de septiembre de cada año por concepto de Útiles Escolares, que serán retenidos de su sueldo en el mes de agosto de cada año en fracciones de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,0) quincenal y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), que serán retenidas de su Bonificación de fin de año por concepto de Aguinaldos, todos estos conceptos serán depositados en sus respectivas oportunidades en la cuenta de ahorro de Banfoandes N° 0007-0127-11-0010004602 a nombre del adolescente, identidad omitida, aperturada por orden de este Tribunal.
El monto convenido por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, es decir, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100,00) mensual, corresponde al 12,51 % del salario mínimo actual, el cual es de Bs. F 799,28. La misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas, Adolescente en sus artículos 369 y 374. Tómese razón.
El Juez Provisorio;



Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ.
La Secretaria;


Abg. Yuly R Suárez V.
JAMG/lcbm