REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Urachiche, 25 de Marzo del 2009
Años 198° y 150°


Expediente Nº 850-2009.-

Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos: YOHANA ROSALI CASTILLO MENDOZA y LINO RAMON DURAN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.767.004 y V-12.082.532 respectivamente, domiciliados la primera en Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y el segundo en Valencia Estado Carabobo, han llegado a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo en relación a la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana: YOHANA ROSALI CASTILLO MENDOZA, a favor de la adolescente: identidad omitida, y solicitan la HOMOLOGACION del mismo, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndole la debida aprobación. Téngase pasado como en Sentencia con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia queda establecido: Que el ciudadano: LINO RAMON DURAN TORRES, estuvo de acuerdo en el Aumento de la Obligación de Manutención de su hija y convino con la madre, en aumentar a partir del presente mes de la cantidad de la CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensual, a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensual, en fracciones de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) quincenal, en el concepto de PENSIÓN DE ALIMENTO; de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), en el mes de septiembre de cada año por concepto de ÚTILES ESCOLARES; y de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) en el mes de diciembre de cada año para la compra de la ropa y el calzado por concepto de AGUINALDOS; los gastos de enfermedad y medicina de la adolescente serán costeados por el padre y la madre en conjunto; y todos estos conceptos serán depositando en la Cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela en sus respectivas oportunidades.
El monto convenido por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensual, corresponde al 25,02 % del salario mínimo actual, el cual es de Bs. F 799,28. La misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas, Adolescente en sus artículos 369 y 374. Tómese razón.
El Juez Provisorio;



Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ.
La Secretaria;


Abg. Yuly R Suárez V.



JAMG/lcbm