REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, once (11) de Marzo de 2009
198º 150º
DEMANDANTE: NARBIS ALCINA VELASQUEZ,
Cédula identidad Nº V- 4.481.051
de este domicilio.
ABOGADA MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO
APODERADA: I.P.S.A. Nº 109.381
DEMANDADA: GLADYS MIREYA GRANKO DE LOYO, cédula de
identidad Nº V- 3.897.865, de este domicilio
ABOGADO (A)
DEFENSOR :
MOTIVO: Desalojo
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2534/09.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada, en fecha 04 de febrero de 2009, por la ciudadana: NARBIS ELODIA ALCINA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.481.051, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO, cédula de identidad N° V- 15.108.764, I.P.S.A. N° 109.381 y de este domicilio, quien alega que es propietaria de un inmueble identificado con el N° 70, ubicado en el sector plaza Sucre, de la avenida cuarta del municipio Nirgua, Estado Yaracuy, lindada así: Norte; Casa y solar de Juan Vicente Jiménez, Sur; Con la Av. 4ta que es su frente, Este; Casa que fue de Augusto Pietri y Oeste; Casa que fue de la señora Juana Zamora de casas. Que el mismo lo adquirió por compra que efectúo según documento inscrito, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad, bajo el N° 30, protocolo primero, tomo primero principal del tercer trimestre del año 2008 y que el mismo se encuentra arrendado a la ciudadana: GLADYS MIREYA GRANKO DE LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.897.865 y de este domicilio. Que procedió a respetar el contrato de arrendamiento que la anterior propietaria PURA MARIA ALFONSO REMEDIOS DE RODRÍGUEZ, tenía con la antes mencionada arrendataria. Que en fecha 3 de Noviembre de 2008, le notificó a la arrendataria por medio de este Juzgado que ella era la nueva propietaria del inmueble para que a partir de dicha notificación se entendiera con ella todo lo relativo al contrato de arrendamiento. Que desde el día de la notificación hasta la fecha de la interposición de la presente demanda han transcurrido tres (3) meses y aun no ha recibido el pago por concepto de cánones de arrendamiento. Que ha buscado conciliar con la arrendataria la entrega del inmueble en cuestión en virtud de la necesidad que tiene de ocuparlo ya que vive alquilada pagando un canon de arrendamiento elevado y al hecho de que adquirió dicho inmueble para dejar de vivir alquilada y estar segura bajo un techo propio y concluye fundamentando la acción en lo dispuesto en los literales “a” y “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Pide se condene a la demandada al pago de las costas procesales y estima la demanda en la cantidad de cuatro mil quinientos Bolívares (Bs. 4.500).
Se acompañó con la demanda, contrato de arrendamiento en documento privado (folio 3 y 4) que tiene la actora sobre el inmueble que ocupa y, notificación judicial (folio 5 al 16)
Al folio 17, corre auto de admisión de la demanda y la orden de comparecencia de la demandada y fijación de acto conciliatorio.
A los folios 18 y 19 corre acta de declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal de la demandada y de estar consignando la boleta debidamente firmada por ésta.
Al folio 20, corre acta del Tribunal donde se deja constancia de la celebración del acto conciliatorio, pero al mismo no acudió la parte demandante por lo que no se pudo lograr el cometido del mismo
Al folio 21 corre diligencia de la parte actora mediante la cual confiere poder Apud acta a la abogada MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, identificada en autos
Al folio 22 corre acta del tribunal dejando constancia que en la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, la demandada no acudió ni por sí, ni por medio de apoderado a dicho acto.
Al folio 23 y vuelto la parte actora consignó escrito de pruebas y al folio 24 corre auto del tribunal admitiendo las mismas, por lo que llegada la oportunidad de decidir, se hace en los siguientes términos:
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La presente acción persigue el interés de la actora de que se constriña a la demandada GLADYS MIREYA GRANKO DE LOYO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.897.865 y de este domicilio ha entregarle desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento existente entre ella y la ciudadana: PURA MARIA GLORIA ALFONSO REMEDIO DE RODRÍGUEZ porque la misma es ahora de su propiedad, señalando que en respeto al referido contrato, después que ella adquirió la casa y no obstante; requerirla para vivir por estar a su vez viviendo alquilada, le notificó a la arrendataria que a partir del momento de dicha notificación se debía entender con ella todo lo relacionado con el cumplimiento del referido contrato y que ésta no ha cumplido ya que ha trascurrido más de tres (3) meses luego de dicha notificación y ésta no le ha pagado los cánones de arrendamiento por lo que ha incurrido en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que igualmente requiere el inmueble para habitarlo ya que lo adquirió con ese fin y poder así dejar de pagar elevados cánones de arrendamiento por la casa donde vive, por lo que el juzgador, a los fines de determinar la veracidad de lo alegado por la actora, pasa a valorar las probanzas constantes en autos que fueron acompañados a la demandada así:
Acompañó en original contrato de arrendamiento privado entre la Actora y un arrendador desconocido (folios 3 y 4), al cual no se puede dar ningún valor probatorio porque de existir no puede ser opuesto a la demandada por no haber sido parte en la celebración del mismo.
Acompañó en original copia de notificación, mediante la cual le manifestó a la demandada que el inmueble que ocupaba como inquilina era de su propiedad por haberlo adquirido por compra que hizo a la arrendadora según documento que le cita y que a partir de dicha notificación todo lo relacionado con el contrato de arrendamiento se entendería con ella, el cual por ser documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado como falso.
Por último se acompañó copia original del documento público que acredita la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento citado en esta causa a la demandante (folios 9 al 11) el cual al no haber sido tachado como falso conserva todo su valor probatorio para demostrar que la actora es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento referido en esta causa y por tanto legitimada para intentar y sostener la presente acción.
La demandada por su parte desarrollo una conducta contumaz, al no haber comparecido ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda y no haber aportado, durante el lapso probatorio prueba alguna que le favoreciera en lo relacionado con la pretendida desocupación que pide la actora fundada en la necesidad de ocupar la casa en referencia por no tener otra en esta ciudad, lo que hace que se le considere confesa en todo cuanto a alegado la parte actora, excepto en cuanto a la insolvencia ya que consta en el expediente de consignaciones N° 33/07 de la nomenclatura de este Juzgado; que la arrendataria se encuentra solvente con el pago de los alquileres, independientemente de que los hubiera continuado efectuando a favor de la antigua propietaria de la casa en referencia, pues no consta de autos que ésta le hubiera transferido tal derecho a la hoy demandante y a su vez, que ésta se hubiera subrogado el mismo.
Dicho lo anterior, cabe señalar que la acción ejercida por la demandante no es contraria a derecho, pues está regida por lo dispuesto en los literales “a” y “b” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debe declararse la acción parcialmente con lugar por haber operado la confesión ficta de la demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”(omissis) , por lo que habiendo quedado demostrado que en efecto se celebró un contrato privado de arrendamiento entre la demandada y la señora Pura Remedios de Rodríguez sobre la casa que la actora de esta causa adquirió por compra, lo cual le notificó a la arrendataria hoy demandada, y que la actora requiere la referida casa para habitarla, es forzoso concluir que la presente acción debe declararse parcialmente con lugar concediéndosele a la arrendataria el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario del presente fallo para la desocupación, todo lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
En cuanto a la estimación de la demanda por parte de la actora en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500), se considera improcedente toda vez que en los casos en los cuales se demande la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios y siendo que la arrendataria fue demandada por presuntamente adeudar tres (3) mensualidades la cuantía de la acción no puede ser otra que el valor que sumen dichas tres mensualidades y siendo que el contrato de arrendamiento que une a la demandada con su original arrendadora establecía un canon de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.170) mensuales, la cuantía de la acción debe ser la cantidad de Quinientos diez Bolívares (Bs. 510) y no la indicada por la actora, todo conforme a las previsiones del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por haber quedado demostrado que la actora requiere el inmueble objeto del contrato de arrendamiento para habitarlo conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se concede a la arrendataria el término de seis (6) meses de prorroga para que desocupe y entregue libre de personas y cosas la casa objeto del contrato de arrendamiento aquí mencionado, a la actora, todo conforme con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El lapso de la prorroga se contará a partir de la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario del presente fallo.
TERCERO: Se declara que la cuantía de la acción es la cantidad de QUNIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 510).
CUARTO: SE EXHONERA del pago de costas procesales a la parte demandada por no haber resultado vencida totalmente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los once (11) días del mes de marzo del Año dos mil nueve.- Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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