REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Diecisiete (17) de marzo de 2009
198º y 150º


DEMANDANTE: YOEL ANTONIO MOYA GARCÍA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.577.305 en su carácter de padre de las niñas: (Identificación Reservada), de este domicilio

ABOGADO:

ASISTENTE:


DEMANDADA: ROSANA QUIÑONES HERNÁNDEZ.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.839.008 de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2528 / 09-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintisiete (27) de enero de 2009, por solicitud oral, que fue transcrita en acta por este juzgado, formulada por el ciudadano: YOEL ANTONIO MOYA GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.577.305 de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada), contra la ciudadana: ROSANA QUIÑONEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.839.008 de este domicilio, en donde expone: “.. Que por cuanto ha tenido diferencias con la demandada por la manutención de las niñas referidas, acude por ante este Juzgado para ofrecer cumplir con la obligación de manutención, con la cantidad de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) semanales y que adicionalmente cubrirá en el mes de agosto el 100% de los gastos de útiles y uniformes escolares, y en el mes de Diciembre cubrirá el 100% de los estrenos del día 24 más los juguetes y que aportará el 50% de los demás gastos relacionados con atención médica, medicinas, cultura, recreación, útiles escolares, uniformes, ropa y calzado, cuando las niñas lo ameriten…”
Con la solicitud, se acompañó copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas en cuyo favor se ofrece el establecimiento de la obligación de manutención (Folios 2 y 3)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y se fijó oportunidad para oir a las niñas en referencia, (Folios 6 y 7)
A los folios 11 al 13 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de consignar la boleta de citación sin firmar por la demandada porque ésta se dio por citada voluntariamente como consta al folio 10.
En fecha seis de febrero de 2009, se debió celebrar el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió la parte demandada por lo que se declaró desierto (folio 15)
Al folio 16 corre contestación a la demanda formulada oralmente por la demandada y recogida en acta por el tribunal en la cual expone:”….No estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el demandante en virtud de que es insuficiente para cubrir los gastos básicos de manutención de las dos (2) niñas. Considero que la porción que el demandante debe aportar sólo para alimento es la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) ya que yo gasto en alimento trescientos Bolívares (Bs. 300) …” (omissis)
Al folio 17 corre acta donde se deja constancia de haberse celebrada la audiencia para oír a las niñas en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación de manutención, y éstas expresaron su opinión ampliamente.
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas las cuales por tratarse de instrumentos no requirieron de evacuación por lo que se admitieron y quedaron para ser valorados en la definitiva.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del demandante de fijar voluntariamente una obligación de manutención de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) semanales a favor de las niñas: (Identificación Reservada), para su manutención, en virtud de que entre él y la demandada han existido diferencias en cuanto a la cantidad necesaria para el cumplimiento de dicha obligación.
La demandada, se dio por citada voluntariamente y manifestó su desacuerdo en cuanto a la cantidad ofrecida para la manutención semanal de las niñas y pidió se verificara el ingreso del demandante. Quedando así trabada la litis.
Con la demanda se acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma, por la demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil las mismas se consideran documentos públicos suficientes para dar por demostrada la relación materno filial entre la demandada y las niñas en cuyo beneficio se intentó esta acción, sirviendo también éstas, para demostrar la legitimidad o relación filial que tiene el demandante como padre de las niñas en referencia y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley establece el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- - Las necesidades económicas de las niñas a cuyo favor se interpuso la presente acción, la cual quedó demostrada al surgir de autos que éstas son niñas de seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, por lo que se encuentran cursando estudios de educación preescolar lo que genera gastos adicionales para su manutención diaria.
2.- El ingreso del demandado, quedó determinado con la constancia expedida por la empresa PROAGRO C. A. que corre al folio 35 de esta causa y en la cual se determina que el actor obtiene ingresos diarios por el orden treinta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos diarios es decir que obtiene un ingreso semanal neto de Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con veinte céntimos (Bs. 262,20) semanales, tal como se aprecia de comprobante de pago que el actor consignó durante el lapso probatorio y que corre al folio 24 de esta causa.
3.- Las condiciones económicas de la demandante, no pudieron ser verificadas, porque no se aportó ninguna prueba al respecto.
4.- Aparece de autos que el demandado, tiene otra carga familiar distintas a su propio sostén conformada por su hija la niña (Identificación Reservada), tal como se evidencia de la partida de nacimiento que corre al folio 25 de esta causa y la cual al no haber sido impugnada se valora con todos los efectos del documento público. Se desecha como carga familiar la presunta existencia de una concubina al pretenderse probar la referida relación con un constancia expedida por la Oficina de Registro Civil de esta localidad, cuando la misma debe ser declarada judicialmente para que pueda reputarse su existencia.
Por lo que existiendo diferencias en cuanto a lo ofrecido por el actor y a lo que dice la demandada es necesario para la manutención de las niñas, corresponde a este juzgado una vez determinado los elementos anteriores indicar la cantidad que en forma razonable deba aportar semanalmente el demandante para la manutención de las niñas en referencia.
En consecuencia como aparece demostrado de autos que el demandado obtiene un ingreso semanal neto de Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con veinte céntimos (Bs. 262,20) y que su carga familiar está conformada por las niñas en referencia, la niña (Identificación Reservada), y obviamente sus propias necesidades, se considera, luego de efectuada la equiparación indicada por el artículo 373 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, que una cantidad razonable para la manutención de las niñas en referencia no puede ser menor del veinticinco (25) por ciento del ingreso semanal del demandado, estos es, la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 65,50) SEMANALES. Así mismo; se le fija la obligación de cumplir, adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención semanal, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran las niñas beneficiarias de esta obligación. Se le establece, también; la obligación de pagar una cuota extra, adicional a la obligación de manutención, del Cien por Ciento (100%) de los gastos en que se incurra por la compra de útiles escolares para retorno a clases, ropa, calzado y demás necesidades de navidad que requieran las niñas en cuyo favor se intentó está acción, tal como lo ofreció en su solicitud el actor y lo cual fue aceptado por la demandada quedándole a ésta la obligación de cubrir los gastos de año nuevo y aportar cuando menos una cantidad igual semanal y de cuotas especiales aportadas por el actor.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: YOEL ANTONIO MOYA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.437.666 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de sus hijas las niñas: (Identificación Reservada), la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 65,50) SEMANALES, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención semanal, con el pago de una cuota extra del CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos en que se incurra por la compra de útiles escolares para retorno a clases, ropa, calzado y demás necesidades de navidad que requieran las niñas en cuyo favor se intentó está acción, tal como lo ofreció en su solicitud el actor y lo cual fue aceptado por la demandada
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran las niñas beneficiarias de esta obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve- Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias



La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez