REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, diecisiete (17) de marzo de 2009
198º y 150º


DEMANDANTE: YENANXY SÁNCHEZ BRACHO
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.498.434 en su carácter de madre de la niña: Identificación Reservada, de este domicilio

ABOGADA:

ASISTENTE:

DEMANDADO: JOSE ISRRAEL DIAZ RUMBOS.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.021.424 de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2533/09-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha cuatro (4) de febrero de 2009, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: YENANXY SÁNCHEZ BRACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.498.434 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: Identificación Reservada y transcrita en acta por este Juzgado, contra el ciudadano: JOSÉ ISRRAEL DÍAZ RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.021.424 y de este domicilio, en donde expone: “.. Que el demandado desde el nacimiento de la niña ha venido aportando de forma irregular para la manutención de la misma, ya que cuando se acuerda le lleva un pote de leche materna o los pañales y no aporta para los gastos de atención médica, medicina, cultura, recreación y deportes, calzado, vestido entre otros, por lo que pide se le fije una obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales…”. Consignó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento (Folio 2) de la niña en referencia.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, se fijó oportunidad para oír a la niña, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folios 4 y 5)
A los folios 8 y 9 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación del demandado y consigna la boleta de citación debidamente firmada por éste.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió el demandado, por lo que se declaro desierto el acto.
El demandado dio contestación oral a la demanda, la cual fue recogida en acta por el tribunal y en la cual ofrece fijar la obligación de manutención en la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) semanales para la niña en referencia, a partir del día 27 de febrero de 2009 y que de la misma manera aportará el 50% de los gastos que se generen por concepto de atención médica, medicinas, útiles escolares, uniforme, calzado, cultura, recreación, ropa etc. Cuando la niña lo amerite. (folio 11).-
Del ofrecimiento efectuado por el demandado se ordenó notificar a la demandante (folio 14), la cual compareció y aceptó el ofrecimiento hecho por el demandado en cuanto al aporte semanal pero, rechazó la promesa de contribuir con el 50% de otros gastos que amerite la niña beneficiaria de la obligación, porque ésta es una niña especial que requiere de asistencia médica y medicinas constantemente y ella se encuentra desemplea y no puede cubrir el 50% restante de los referidos gastos (folios 15). Quedando así trabada la litis.-
Al folio 19 corre acta dejando constancia de la promoción de pruebas efectuada por la demandante y la consignación de informe médico (folios 20 al 22 y a los folios 23 al 28 corren pruebas promovidas por el demandado.
Al folio 30 corre auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes con la advertencia de que éstas serán valoradas en la definitiva al no tener nada que evacuar.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención a favor de la niña: Identificación Reservada, en virtud de que el demandado desde que la niña nació le aporta sólo lo que él considera conveniente en forma muy irregular y no aporta nada más para los demás gastos, por lo que pide se le fije una obligación de manutención por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales.
El demandado al contestar la demanda indicó que aportará la cantidad de Sesenta Bolívares (Bs. 60,00) semanales a partir del día 27 de febrero de 2009 y que adicional a ello aportará el 50% de los demás gastos que la niña amerite, lo cual en acto separado fue parcialmente rechazado por la actora al considerar que el demandado debe cubrir el 100% de los gastos relacionados con atención médica y medicinas ya que la niña tiene necesidades especiales por lo que requiere constantemente de atención médica y medicinas y ella se encuentra desempleada y no puede aportar el restante 50% por ciento.
Con la demanda se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma quedó revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedidos por la autoridad competente para ello y, que no han sido declarados como falso por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecer el monto de la obligación de manutención tomando en cuenta:
1.- La capacidad económica del demandado, la cual queda demostrada con la constancia de sueldo expedida por su empleador y que corre al folio 25 del cuaderno de medidas de esta causa, llegada a los autos como prueba consignada por el demandado y de la cual se aprecia que tiene un ingreso variable entre 180 y 200 bolívares semanales.
2.- Las necesidades económicas de la niña, las cuales quedaron demostradas al surgir de autos que ésta es una lactante con discapacidad, por lo que requiere de gastos especiales para su cuidado.
3.- Aparece de autos que el demandado tiene una carga familiar conformada por su esposa DEINYS COROMOTO MENDOZA CÁRDENAS y su hijo Identificación Reservada, la cual se encuentra demostrada con la constancia de matrimonio y la partida de nacimiento que corren a los folios 27 y 28, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma, por la demandante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la mismas quedaron revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedidos por la autoridad competente para ello y, que no han sido declarados como falso por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil.
No aparecen de autos los ingresos de la demandante por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social
El ingreso del demandado consta al folio 25 mediante constancia original consignada por el demandado y no impugnada por la actora, de donde se desprende que obtiene un salario semanal variable de entre Bs. 180 y Bs. 200, por lo que considerando que tiene la carga de su esposa DEINYS COROMOTO MENDOZA CÁRDENAS y su hijo Identificación Reservada, más la correspondiente a su propio sostén, se considera como apropiado el ofrecimiento que éste hiciera de aportar la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60.00) semanales como obligación de manutención ya que no puede desconocerse que la madre debe asumir que tiene también la obligación de contribuir en un 50% al sustento de la citada niña, razón por la que ha de tenerse la cantidad ofrecida por el demandado como congruente con su capacidad económica y carga familiar y por tanto admisible como obligación de manutención la cual debe pagar el demandado al inicio de cada semana, entregándoselos a la actora o haciendo el depósito correspondiente en la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Igualmente, en atención a los supremos derechos de la niña en referencia, el padre contribuirá, adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención semanal, en los meses de Agosto y Diciembre, con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) para que la niña beneficiaria de esta obligación pueda adquirir ropa, calzado y demás bienes de fin de año.
Debe igualmente el demandado cumplir al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando la Adolescente beneficiaria de esta obligación lo requiera y en el caso de urgencia cubrir el 100% de los gastos que por atención médica y medicinas la niña requiera..
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la presente demanda y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: JOSÉ ISRRAEL DÍAZ RUMBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.021.424 y con domicilio en esta ciudad la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de su hija, la niña: Identificación Reservada, por la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60.00) semanales, que deberá entregar a la solicitante en efectivo, al inicio de cada semana o consignarlos por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En los meses de Agosto y Diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación de manutención, con el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250.00), dada la necesidad de la niña para esos períodos, de comprar ropa, calzado y bienes de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la niña beneficiaria de esta obligación y en casos de urgencia cubrir el 100% de los gastos por atención médica y medicinas que requiera la niña en referencia..
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil nueve- Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez





En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez