REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dieciocho (18) de marzo del año Dos Mil Nueve.-
198º y 150º

DEMANDANTE: CARMEN JULIA MARQUEZ BLANCO.
Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.157 en representación de sus hijos los gemelos: (Identificación Reservada).

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: JESUS ALBERTO GUEVARA.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.259.924


ABOGADOS:
APODERADOS:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 2.515/08.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACIÓN
Se inició la presente acción en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2008, por solicitud verbal formulada por la ciudadana: CARMEN JULIA MARQUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.499.157 y con domicilio en la Parroquia Salom, sector “Los Manires” del caserío “Hato Viejo” de esta Jurisdicción, en su condición de progenitora de los niños gemelos: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: JESÚS ALBERTO GUEVARA, venezolano, cédula de identidad Nro. V- 15.259.924, mayor de edad, soltero y con domicilio en el municipio Miranda del Estado Carabobo, la cual fue transcrita en acta para que sirviera de cabeza de este proceso, donde alega: “…Que los gemelos antes referidos son producto de su unión concubinaria con el ciudadano demandado, el cual desde que los gemelos nacieron no ha querido ayudarla para la manutención de los mismos y para los demás gastos como medicina, atención médica etc., por lo que pide se le fije una obligación de manutención semanal de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150)…”
Acompañó partida de nacimiento de los gemelos en referencia (folios 2 y 3)
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación al Ministerio Público y la oportunidad para oír a los niños (folio 4), lo cual se cumplió satisfactoriamente como consta a los folios 5 al 6.-
Para la citación del demandado se comisionó al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Carabobo, cuyas resultas corren a los folios 11 al 18
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, correspondía la celebración del acto Conciliatorio entre las partes, pero; por ausencia del demandado no se pudo realizar el mismo (folio 19) y siendo las 3:30 p. m. del citado día se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda por lo que dicho acto se declaró desierto (folio 20).
Al folio 21 corre acta donde se dejó constancia de la comparecencia del demandado y en la cual expuso “…que no podía hacer ningún tipo de ofrecimiento para los gemelos en referencia, en virtud de que los mismos no son sus hijos…”
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
Se fijó oportunidad para oír a los niños pero éstos en razón a su edad (5 meses de nacidos) no pudieron manifestar su opinión.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demandado una obligación alimentaria suficiente para los gemelos: (Identificación Reservada), de cinco (5) meses de edad por ser éste el padre de los citados gemelos, por lo que acompañó acta de nacimiento de aquellos (folios 2 y 3) en copia certificada, que no fue impugnada, ni tachada por el demandado por lo que tiene todo el valor probatorio del documento público por emanar de una autoridad competente para emitirlo y por tanto hace plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la cualidad de la actora como madre de los citados niños y por ende facultada para intentar, en su nombre y representación la presente acción, pero; no se desprende de las mismas la relación paterno filial entre el demandado y el niño en cuyo favor se interpuso la presente acción, pues no aparece de ella que éste los hubiera reconocido, tampoco; aparece de ningún otro acto del proceso, ya que la solicitante no aportó prueba alguna de donde pueda desprenderse tal filiación, lo cual era necesario, ante la ausencia en autos de un acto de reconocimiento expreso e inequívoco de paternidad legitima que constara por escrito, o de que tal filiación hubiera sido determinada por sentencia firme dictada por una autoridad con competencia para ello.
Al no constar de las citadas partidas de nacimiento, la relación paterno filial entre el demandado y los niños en cuyo beneficio se intento esta acción y no aparecer de autos prueba alguna de donde se desprenda la relación paterno filial del demandado con respecto a los gemelos a que se refiere esta causa, tocaba a la solicitante, traer a los autos un conjunto de circunstancias y elementos probatorios que adminiculados con las demás actuaciones del proceso constituyeran indicios suficientes, precisos y concordantes, a través de los cuales se pudiera establecer la relación filial del demandado: JESUS ALBERTO GUEVARA, como padre de los niños: (Identificación Reservada) y no habiéndolo hecho así, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”, (resaltado del Tribunal) de allí que al no haberse demostrado la relación paterno filial entre el demandado y los gemelos para quienes se pide la fijación de la obligación de manutención, la acción, irremediablemente, debe declararse sin lugar; todo lo cual se determinará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción seguida por: CARMEN JULIA MARQUEZ BLANCO, en su condición de madre de los gemelos: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: JESÚS ALBERTO GUEVARA, por cuanto no probó por ningún medio la relación paterno filial del demandado con respecto a los niños en cuyo favor se solicitó la fijación de la obligación alimentaria.-.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve- Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El JUEZ Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez