REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, dieciocho (18) de marzo de 2009
198º 150º

DEMANDANTE: PETRA MARILUS SÁNCHEZ titular de la
Cédula identidad Nº V-10.366.669 de este domicilio.-

ABOGADA JOSÉ REINALDO TORRES
APODERADA: I.P.S.A. Nº 41.243, de este domicilio

DEMANDADO: CESAR EDGARDO LEON FAVIANNI, cédula de
identidad Nº V- 11.278.810, de este domicilio

ABOGADO (A)

DEFENSOR:

MOTIVO: DESALOJO INMOBILIARIO

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2544/09.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada, en fecha 18 de Febrero de 2009, por la ciudadana: PETRA MARILUS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.366.669, de este domicilio, actuando en su propio nombre y asistida por el Abogado JOSE REINALDO TORRES, I.P.S.A. Nº 41.243, de este domicilio, quien alega que es arrendadora de una casa de su propiedad identificada con el número catastral 8.554 y ubicada en la calle 5, del sector “La Impresión”, de este Municipio, sobre la cual en fecha primero (1°) de Octubre de 2005, celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano: CESAR EDGARDO LEON FAVIANNI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.278.810 y de este domicilio
Que el canon arrendaticio se pactó en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. Que la duración del contrato se pacto inicialmente por seis meses pero; que se ha venido prorrogando progresivamente.
Que el arrendatario ha sido diligente y responsable en el cumplimiento de sus deberes como arrendatario pero que se vio en la apremiante necesidad de pedirle la desocupación de la casa en referencia en virtud de que sobre ella pesa una medida de desalojo contenida en el expediente N° 5.505 que cursa por ante este mismo Juzgado tal como consta de copias que anexa en 11 folios pero que no ha sido posible que el demandado desocupe voluntariamente el inmueble en referencia.
Que en virtud de la situación que se le presenta de tener que entregar el inmueble que habita por haber quedado firme en su contra una acción de desalojo sobre la casa que ocupa, se ve en la necesidad de demandar al ciudadano: CESAR EDGARDO LEON FAVIANNI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.278.810 y de este domicilio, en desocupación conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la cuantía de la acción en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000)

Al folio 17, corre auto de admisión de la demanda y la orden de comparecencia del demandado.
Al folio 18 corre acta de declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y de consignar la boleta debidamente firmada por éste (folio 19).
Al folio 20 corre acta de celebración de acto conciliatorio entre las partes en la cual no se logró que las partes conciliaran, no obstante; el demandado que no podía comprometerse en desocupar de inmediato ya que necesita de entre tres (3) a seis (6) semanas para conseguir donde mudarse, ya que ha buscado pero las casas o apartamentos que le ofrecen superan los Bs. 600 y no tiene capacidad económica para pagar un canon tan elevado. La demandante, insistió en que desocupara dada la urgencia que tiene de ocupar su inmueble en virtud de la sentencia que está en fase de ejecución por este Juzgado.
Al folio 21 corre acta del Tribunal dejando constancia de que habiendo transcurrido el despacho del día no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
Durante la etapa probatoria sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, ratificando el valor probatorio de los instrumentos consignados con la demanda por lo que llegada la oportunidad de decidir, se hace en los siguientes términos:
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La presente acción persigue el interés de la actora de que se constriña al demandado CESAR EDGARDO LEON FAVIANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.278.810 y de este domicilio, la desocupación del inmueble que le tiene arrendado mediante contrato verbal, alegando que requiere el inmueble para ocuparlo por la inminente desocupación que pesa sobre el inmueble que ella ocupa como consecuencia de la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado y ratificada por el Juzgado de alzada en expediente N° 5505, por lo que fundamentó su acción en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el juzgador, a los fines de determinar la veracidad de lo alegado por la actora, pasa a valorar los instrumentos acompañados a la demanda, correspondiendo el consignado a los folios 3 al 5 a un contrato de compra venta mediante el cual la actora adquirió la propiedad de la casa objeto del contrato de arrendamiento que alega tiene convenido con el demandado, el cual se encuentra inscrito por ante la Oficina de Registro Público de este municipio, bajo el N° 40, folios 97 al 98, protocolo primero, tercer trimestre del año 2003, el cual no fue ni impugnado, ni tachado en ninguna forma por el demandado, por lo que produce todos sus efectos, tanto entre las partes suscribientes del mismo, como frente a terceros, conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y en consecuencia, legitima a la actora para interponer y sostener la presente acción.
Consignó copias simples de la sentencia que en fecha 30 de septiembre de 2008, dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y mediante la cual se confirmó la sentencia dictada por este Juzgado que había declarado con lugar la demanda de desalojo que el ciudadano: TEOFILO RUMBOS, intentara contra la actora y en la cual se le ordenó, entre otras penas accesorias, el desalojo inmediato de la casa que ocupa como arrendataria la actora, las cuales al no haber sido impugnadas por el demandado en la contestación de la demanda, se consideran fidedignas, para demostrar el hecho al cual ellas se refieren conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .
La conducta contumaz del demandado, al no haber comparecido ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda y no haber aportado durante el lapso probatorio prueba alguna que le favoreciera o demostrara que la actora tiene otro u otros inmuebles que ocupar, hace que se le considere confeso en todo cuanto a alegado la parte actora, toda vez que la acción ejercida por ésta no es contraria a derecho, pues está prevista en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la misma debe declararse con lugar por haber operado la confesión ficta del demandado, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”(omissis) por lo que al haber quedado demostrado que la demandante requiere el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal que tiene celebrado con el demandado para ocuparlo en virtud de la inmediata desocupación inmobiliaria que pende sobre ella por haberse dictado sentencia donde se le obliga a desocupar de inmediato la casa que a su vez ella ocupa como arrendataria, la presente acción debe prosperar, todo lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
En cuanto a la estimación de la demanda por parte de la actora en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), se considera improcedente toda vez que en los casos en los cuales se demande la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios y si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, por lo que siendo que el contrato de arrendamiento que une a las partes es un contrato verbal a tiempo indeterminado y cuyo canon de arrendamiento mensual es de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) la cuantía de la acción debe ser la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400) y no la indicada por la actora, todo conforme a las previsiones del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, por haber quedado demostrado que la actora requiere el inmueble objeto del contrato de arrendamiento para habitarlo conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se concede al demandado un plazo improrrogable de seis (6) meses de prorroga para que desocupe y entregue libre de personas y cosas la casa objeto del contrato de arrendamiento aquí mencionado, a la demandante, todo conforme con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El lapso de la prorroga se contará a partir de la fecha en que se ordene el cumplimiento voluntario del presente fallo.
TERCERO: Se declara que la cuantía de la acción es la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400) como quedó determinado
CUARTO: SE EXHONERA del pago de costas procesales a la parte demandada por no haber resultado vencida totalmente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los dieciocho (18) días del mes de marzo del Año dos mil nueve.- Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez