REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Veinte (20) de Marzo de 2009
198º y 150º
DEMANDANTE: EILEN CAROLINA TORRES SÁNCHEZ
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.612.725 en su carácter de madre de la niña: (Identificación Reservada), y de este domicilio
ABOGADA: YENNIT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ
ASISTENTE: I.P.S.A. N° 102.659
DEMANDADO: JEUNIZ GABRIEL PADRINO SEQUERA.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.453.759 de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2541 / 09-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, por solicitud escrita formulada, por la ciudadana: EILEN CAROLINA TORRES SÁNCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.612.725 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), contra el ciudadano: JEUNIS GABRIEL PADRINO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.759 y de este domicilio, en donde expone: “... Que el demandado, desde que ellos se separaron ha dejado de cumplir con sus obligaciones para con la referida niña y cuando ella le solicita ayuda se niega exponiendo que no cuenta con recursos para ello por lo que mantiene a la niña con lo que le aportan sus padres y abuelos. Que en la actualidad no está trabajando porque está estudiando lo que ha agravado su situación económica por los gastos que esto requiere. Que el demandado tiene capacidad económica para ayudarle porque atiende un fondo de comercio de su propiedad y que por tal motivo acude a este juzgado para que se le fije una cuota de manutención que estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales…”. Consignó con la solicitud copia de la partida de nacimiento (Folio 2) de la niña referida.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, igualmente se fijó oportunidad para oír la opinión de la niña beneficiaria de la obligación (Folios 4 y 5)
A los folios 6 al 9 corre declaración del Alguacil de este juzgado dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña en cuyo beneficio se pide la fijación de una obligación de manutención y de haber practicado la citación del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste .
En fecha 02 de marzo de 2009, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió el demandado, por lo que no se pudo lograr el cometido del mismo razón por la cual se declaro desierto.
Al folio 11 corre la contestación oral que el demandado dio a la demanda, la cual fue recogida en acta por el tribunal y en la cual expone: “…Que se compromete en aportar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanales a partir del día 06 de marzo de 2009, los cuales entregará directamente a la demandante previo recibo que ésta le firmará. Que en caso de que ella se niegue a recibirlos, los consignará por ante este Juzgado y que adicionalmente aportará el 50% de todos los demás gastos. Que no ofrece más por no tener un trabajo estable y tener otra carga familiar constituida por su concubina y otra hija más…”
El tribunal oyó la opinión de la niña en cuyo beneficio se requiere el establecimiento de la obligación de manutención a que se contrae la presente causa folio 13)
Se acordó la notificación de la demandante para que expresara su parecer con respecto al ofrecimiento efectuado por el demandado, la cual compareció, como consta al folio 12 de este expediente e indicó no estar de acuerdo con lo ofrecido por el demandado. Quedando así trabada la litis.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención a favor de la niña: (Identificación Reservada) en virtud de que el mismo no le pasa su manutención y tampoco aporta nada para gastos de educación, atención médica, medicinas y otros gastos, por lo que pide se le fije una obligación de manutención de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales.
El demandado al contestar la demanda indicó que aportará la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanales porque no tiene trabajo estable y que asumirá el 50% de los demás gastos
Con la demanda se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se considera fidedigna y por tanto quedó revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedidos por la autoridad competente para ello y, que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la citada niña, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- Los ingresos del obligado no pudieron ser comprobado, al manifestar éste que trabaja sin relación de dependencia y no existen en autos medios probatorios o indicios de donde se puedan deducir los mismos.-
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia, las cuales quedaron demostradas al surgir de autos que ésta es estudiante y que por tanto requiere de gastos especiales para sus estudios y por su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado. De autos aparece que el demandado tiene otra carga familiar distinta, obviamente, a su propia subsistencia, conformada por una (1) hija más y una concubina, lo cual queda demostrado con los instrumentos que corren a los folios 16 y 18 referido a constancia de concubinato que lleva el demandado con la ciudadana DANIELA FERNANDA TIRADO HENRIQUEZ y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña: (Identificación Reservada), las cuales, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son fidedignas y por tanto quedaron revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedidos por la autoridad competente para ello y, que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, lo cual se tendrá en cuenta para fijar la manutención solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
Por lo que en atención a no constar en autos el ingreso del demandado, ni ningún indicio para determinarlo, forzoso es aceptar la cantidad ofrecida por éste como obligación de manutención, por lo que en atención a ello, se fija al demandado una obligación de manutención de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanales, a partir del día seis (6°) de marzo de 2009 e igualmente como de su responsabilidad cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por atención médica, medicinas, útiles escolares, uniformes, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, que requiera la niña en cuyo favor se establece esta obligación de manutención. En los meses de Agosto y Diciembre deberá aportar para gastos de útiles escolares y uniforme para el inicio de clases y gastos de navidad y año nuevo, adicionalmente a la suma aportada como manutención semanal, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 300,00). Así se decide.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: JEUNIZ GABRIEL PADRINO SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.453.759 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cubrir el 50%, cuando menos, por atención médica, medicinas, útiles escolares, uniformes, calzado, ropa, recreación, cultura y deportes, que requieran los adolescentes en cuyo beneficio se fija esta obligación de manutención
Tercero: En los meses de Agosto y Diciembre deberá aportar para gastos de útiles escolares y uniforme para el inicio de clases y gastos de navidad y año nuevo, adicionalmente a la suma aportada como manutención semanal la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00).
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve- Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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