REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veintitrés (23) de marzo de 2009
198º y 150º


DEMANDANTE: ERIKA DEL CARMEN QUINTERO SALAZAR
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.020.583 en su carácter de madre del niño: : (Identificación Reservada), de este domicilio

ABOGADO:

ASISTENTE:


DEMANDADO: JOSE LUIS MONTOYA MERLO.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.843.161 de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2475 / 08-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2008, por solicitud oral que fue transcrita en acta, formulada por la ciudadana: ERIKA DEL CARMEN QUINTERO SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.020.583 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: : (Identificación Reservada), contra el ciudadano: JOSE LUIS MONTOYA MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.843.161 este domicilio, en donde expone: “.. Que el padre de su hijo sufrió un accidente hace cuatro (4) años y desde entonces se encuentra de reposo y sólo contribuye con el niño cada tres o cuatro meses entregándole 9 ó 10 cesta ticket por valor de Bs. 11,20 cada uno, razón por la cual acude por ante este juzgado para demandar al padre de su hijo para que cumpla con una obligación de manutención que estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.) mensuales…”
Con la solicitud, se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño en cuyo favor se pide el establecimiento de la obligación de manutención (Folio 2)
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folios 4 y 5)
A los folios 8 y 9 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación del demandado y consigna la boleta de citación debidamente firmada por éste
En fecha 19 de Septiembre de 2008, se debió celebrar el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió la parte demandada por lo que se declaro desierto el mismo.
El demandado no dio contestación a la demanda
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se le fije al demandado una obligación de manutención de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150) mensuales a favor del niño: (Identificación Reservada), en virtud de que el demandado sólo aporta cada tres meses 9 o 10 cesta ticket por valor de Bs. 11,20 cada unos pero no aporta nada para la manutención y otros gastos. Requiriendo la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales para ello.
El demandado, pese a estar citado validamente para este juicio, no compareció ni por si; ni por medio de apoderado al acto conciliatorio, ni a dar contestación a la demanda. Quedando así trabada la litis.
Con la demanda se acompañó copia simple de la partida de nacimiento del niño en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por el demandado, por lo que conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma se considera fidedigna para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el niño en cuyo beneficio se intentó esta acción, sirviendo también ésta, para demostrar la legitimidad o relación materno filial que tiene la demandante como madre del niño en referencia y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado, al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- - Las necesidades económicas del niño, las cuales quedaron demostradas al surgir de autos que éste es un niño de seis (6) años de edad, por lo que se encuentra cursando educación básica lo que genera gastos adicionales para su manutención diaria.
2.- El ingreso del demandado, quedó demostrado con la constancia expedida por su empleador Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, que corre al folio 21 y de donde se aprecia que obtiene un ingreso mensual de Un mil Bolívares (Bs. 1.000).
3.- La capacidad económica de la demandante, no pudieron ser verificadas, porque no aportó ninguna prueba al respecto.
4.- No aparece de autos que el demandado y la demandante tengan otras cargas familiares distintas, al niño en referencia.
Por lo que en atención, a la carga familiar, necesidades del niño en referencia y capacidad económica del demandado que quedó demostrada en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) mensuales, se determinará la obligación de manutención, por lo que se toma como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que devenga el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, a razón de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 33,33) cada uno para un total de, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) Quincenales. Así mismo; se le fija la obligación de cumplir, adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención quincenal, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño beneficiario de esta obligación. Se le establece, también; la obligación de pagar una cuota extra, adicional a la obligación de manutención, de TRESCIENTOS (Bs.300,00) en el mes de Agosto y del Treinta por ciento (30%) del beneficio que reciba como bonificación de fin de año o aguinaldo en el mes de Diciembre, como contribución para que la madre del referido niño, pueda junto con lo que ella logre aportar, cubrir los gastos necesarios de éste, en la compra de útiles escolares para retorno a clases, ropa, calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: JOSE LUIS MONTOYA MERLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.843.161 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención quincenal a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada), por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) QUINCENALES, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada quincena, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención mensual, con el pago de una cuota extra de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) que deberá pagar en el mes de Agosto y del Treinta por ciento (30%) del beneficio que reciba como bonificación de fin de año o aguinaldo en el mes de Diciembre, para que el niño beneficiario de la obligación de manutención pueda, conjuntamente con lo que le aporte la madre, adquirir bienes y útiles escolares para retorno a clases y de fin de año.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño beneficiario de esta obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve- Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez