REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Cuatro de Marzo del año Dos Mil Nueve.-
198º y 150°

Vista el acta que riela al folio 19 del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: JOSE GREGORIO QUINTERO y LENNY BEATRIZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-13.239.381 y V-14.997.481, parte demandado y demandante respectivamente, convinieron el monto del cumplimiento y aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos: (Identificación Reservada), y donde el padre de los mismos: “Reconoció que adeuda la cantidad de Cinco (05) mensualidades a Bs 400 cada una, para un total de Bs. 2000, en razón a que se encuentra desempleado, pero, se comprometió en aportar a partir del 24/03/09 la cantidad de Bs. 400 más Bs. 50 como amortización de la deuda hasta el mes de septiembre del presente año, a partir de esa fecha la obligación quedará en Bs. 450 mensuales y en el supuesto de que aún quede algún remanente de la deuda la seguirá amortizando a razón de Bs. 50 mensuales, es decir que aportaría Bs. 500, ya que espera haber amortizado para el mes de septiembre antes dicho. En relación a útiles escolares se comprometió en aportar todo lo relacionado con los útiles incluido el bolso y en el mes de diciembre aportará lo necesario para el calzado y si su condición económica hubiera mejorado para dicho mes aportará lo correspondiente al 50% de compra de calzado, ropa y juguetes navideños, como también aportará en el 50% de todos los demás gastos como los son: atención médica, medicina, vestido, calzado, cultura y deporte cuando sus hijos lo ameriten; es todo”.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de las niñas y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La obligación alimentaría aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. –
Se oyó la opinión de los niños en cuyo beneficio se solicitó el cumplimiento y aumento de la obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los Cuatro (04) día del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abog. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular

Abog. Melida Rodríguez.-

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-

La Secretaria, Titular.