REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 10 de Marzo de 2009
Años: 198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2008-000014
ASUNTO: UG01-X-2008-000050

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN,
ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ
PONENTE: ABG. YEMI MENDOZA.


Corresponde a quien aquí suscribe, conocer de la solicitud de Inhibición presentada por el Juez Superior de este Circuito Judicial Penal, Abogado Darío Suárez Jiménez.

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2008, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2008-000050 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha Diez (10) de Marzo de 2009, la Jueza Superior Abogada Yemi Mendoza Hernández, consigna la decisión; la cual ha sido producida fuera del lapso de ley, por cuanto la ponente se ha ido abocando a los asuntos progresivamente, en razón de las numerosas causas sometidas a su consideración y a las diversas audiencias realizadas.

Ahora bien, visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Darío Suárez Jiménez, en su carácter de Juez Superior Temporal de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2008-000014, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:

“…ME INHIBO de conocer del presente asunto N0 UP01-R-2008-000014, Recurso de Apelación de Auto intentado por la Abogada Nadexa Camacaro Caruci, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el ordinal 8º de articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2006-000497, me desempeñaba como Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en la cual me inhibí de conocer en fecha 20/02/2006, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), a los fines de su redistribución, en vista de haberse declarado sin lugar la inhibición en la causa Nº UP01-P-2005-0001891, procedí a desistir de la inhibición planteada en la causa Nº UP01-P-2006-000497, respetando en criterio de la Corte de Apelaciones, en virtud del desistimiento regreso nuevamente el expediente al Tribunal de Control Nº 6, donde fije Audiencia de Prorroga y fijada la Audiencia debí revisar el expediente, para saber si la solicitud fue presentada dentro del lapso de ley, o si fue extemporánea, posteriormente fue designado el abogado Carlos Rancel, como defensor privado, procediendo como juez de control a inhibirme nuevamente por cuanto me une parentesco por consanguinidad, la cual fue declarada con lugar. Aun cuando el impedimento ceso con relación al Abg. Carlos Rancel, el haber tenido actuaciones propias del Tribunal, considero que tal situación puede comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión, por haberme formado un conocimiento que puede afectar la capacidad subjetiva que debe imperar como juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo...”

Del escrito de inhibición parcialmente trascrito, se desprende que el Juez Darío Suárez Jiménez, fundamentó su solicitud de inhibición en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual traído a la letra dice:
Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8 º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

En relación a lo señalado por el juez inhibido considera quien aquí decide, que para una mejor comprensión del asunto bajo análisis, debe desglosarse el pedimento en dos aspectos a saber:
Primero - en relación a la actuación del inhibido como juez de instancia; éste manifiesta que:
...” regreso nuevamente el expediente al Tribunal de Control Nº 6, donde fije Audiencia de Prorroga y fijada la Audiencia debí revisar el expediente, para saber si la solicitud fue presentada dentro del lapso de ley, o si fue extemporánea,..”

En consecuencia quien aquí se pronuncia realizó una revisión del asunto principal numerado UP01-P-2006-000497, y constató que en fecha Diecisiete (17) de marzo de 2006, riela al folio Ciento Nueve (109) aparece agregada solicitud de prorroga realizada por el Ministerio Fiscal; al folio Ciento Diez (110) de fecha Veintiuno (21) de marzo de 2006, respuesta emanada del juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N0. 1, a cargo de la Jueza Jholeesky del Valle Villegas Espina, para la época, mediante la cual acuerda el petitum del representante de la vindicta pública y fija para el día Veintisiete (27) de marzo de 2006, a las 3:30 horas de la tarde, la audiencia especial de prorroga a que se contrae el articulo 250 de la ley adjetiva penal, es decir, que no fue el juez inhibido quien revisó y fijo la audiencia de prorroga ya mencionada, por lo que, el basamento de su solicitud de inhibición no se ajusta con la realizad verificada por esta Alzada, en tanto y en cuanto fue una jueza distinta quien fijó y realizó la audiencia solicitada por el Ministerio Público.

En hilo a lo anteriormente explanado se continúo con la revisión del asunto principal a objeto de verificar cual fue el actuar del juez de instancia en la causa in comento, y se constató que las actuaciones realizadas por el juez superior inhibido son:
a) Le dio entrada al procedimiento de flagrancia, tal y como se desprende del auto de fecha Veinticinco (25) de febrero de 2006, el cual cursa al folio Cincuenta y seis (56).
b) presentó escrito de inhibición en fecha 25 de febrero de 2006, el cual se encuentra agregado al folio Cincuenta y Siete (57).
c) Dictó auto mediante el cual acordó, la tramitación del cuaderno separado, como consecuencia de la inhibición planteada por él.
d) Remitió la causa al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, lo cual riela al folio Cincuenta y Nueve (59) todos del expediente anteriormente indicado.

De igual forma con el auxilio de la secretaria de esta Corte de Apelaciones, se realizó una revisión del sistema Juris 2000, en el cual se verificó que en fecha 21 de Abril de 2006, aparece agregado al asunto principal, un asiento mediante el cual el Juez Sexto de Control, para la fecha Abg. Darío Suárez, manifiesta que se fija audiencia de prorroga; pero al abrir el precitado asunto para observar su contenido se avistó que no existe agregado el texto mencionado por el juez inhibido, solo se puede apreciar, la fecha y la nomenclatura del Tribunal, más no así, el contenido jurídico que informa el juez inhibido haber realizado en dicha causa.
Segundo - manifiesta de igual forma el juez superior inhibido, textualmente que:

…” Aun cuando el impedimento ceso con relación al Abg. Carlos Rangel, el haber tenido actuaciones propias del Tribunal, considero que tal situación puede comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión, por haberme formado un conocimiento que puede afectar la capacidad subjetiva que debe imperar como juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo...”

Ahora bien, visto lo anteriormente explanado, debe esta juzgadora indicar que, si bien es cierto que el juez inhibido ha manifestado su voluntad de no conocer de la causa No. UP01-R-2008-000014, tal y como se desprende del punto primero del presente escrito, no es menos cierto que esta declaración de voluntad se fundamenta en un hecho que no se ajusta a lo constatado por quien aquí suscribe, habida cuenta que no fue el inhibido la persona que verificó la Temporaneidad del escrito de solicitud de prorroga, así como tampoco fue la persona que acordó la consecuente audiencia, toda vez se desprende de la causa principal, que tales actuaciones las realizó la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, para el momento Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y no fue manifestado por el juez inhibido en su escrito de inhibición, por lo que a juicio de quién aquí decide no existe un fundado motivo grave, que afecte la imparcialidad del juez, toda vez que, el accionar del inhibido solo se limitó a realizar actuaciones de mero tramite, como lo es darle entrada y salida a una causa.
Como fundamento a lo anteriormente explanado tenemos que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en sentencia Nº 1044, de fecha 17-05-06, señala claramente la naturaleza de los autos de mero trámite.
..” en la sentencia dictada por esta Sala Nº 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, en la cual se señaló que “[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

En consecuencia no se encuentran llenos los extremos del artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue analizado el fondo del asunto y menos aun se realizó actuaciones procesales que le impidan conocer como juez superior.
De igual forma ha expuesto el juez superior que el motivo por el cual fue declarado con lugar su petitum de inhibición anterior, cesó con relación al Abg. Carlos Rangel, quien según lo declarado por el inhibido, el profesional del derecho se encuentra unido a él por un vinculo de parentesco por consanguinidad en tercer grado; siendo éste su primo tercero, ya que su progenitora y la madre del referido abogado son primas hermanas, lo cual, fue verificado y ciertamente en fecha 21 de Noviembre de 2006, fue exonerado por los acusados de autos el Abg. Carlos Rangel; de lo que se desprende que tampoco existe una causal para declarar con lugar la inhibición planteada.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por el Abogado DARÍO SUÁREZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2008-000014. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Superior.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Diez (10) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Yemi Mendoza Hernández
Jueza Superior Temporal

Abg. Olga Ocanto
Secretaria