REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001705
ASUNTO : UK01-X-2009-000002
Motivo: Inhibición Abg. Gloria Sofía Fuenmayor
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

Vista la inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto UP01-P-2007-1705, seguido al ciudadano OMAR ALEXANDER BUENO CHIRINOS, por EL DELITO DE Porte Ilícito, se da por recibido a esta Corte de Apelaciones el día 06 de Marzo de 2009, constituyéndose el Tribunal Colegiado el día 09 del mismo mes años, quedando conformada la Corte de Apelaciones por los Jueces: Abg. Darío Suárez Jiménez; Abg. Yemi Mendoza Hernández y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente de acuerdo al orden de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
Así las cosas se pasa a decidir de la forma siguiente:
La Jueza Abg. Gloria Sofía Fuenmayor, señala en su diligencia en la cual plantea la incidencia de inhibición, que en fecha 02 de Junio de 2007 realizó audiencia de presentación de imputado en el asunto principal, establece que, se inhibe de conocer el presente asunto por cuanto considera que al haber intervenido en otra fase del proceso, le impide conocer en la fase de juicio, ya que se ha formado una opinión previa del caso, lo cual afecta su objetividad y le impide obrar con imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la fase de Juicio y plantea la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 8 de la norma adjetiva Penal.
En orden a lo expuesto, citando al maestro Ernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, quien ha establecido que existen principios fundamentales de la Organización Judicial a tal efecto resalta entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo refiere que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “ La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture: “ todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”
En este contexto, en el caso en marras se observa, que la Jueza inhibida manifiesta que, actuó en la causa principal UP01-P-2007-1705, cuando se desempeñaba como Jueza de Control, a tal efecto de la revisión de esta incidencia, se ha constatado que la Jueza inhibida consignó copia del acta de fecha 05 de Junio de 2007, de la cual se desprende que en efecto cuando se desempeñaba como Jueza de Control No 6 realizó la audiencia de presentación de imputado, así ha sido el criterio de esta Corte de Apelaciones que un Juez de Juicio debe llegar al proceso desprovisto de cualquier visión del asunto que ha sido sometido a su conocimiento, justamente para garantizar la transparencia e imparcialidad en la fase de Juicio en la que en definitiva se determinará la absolución o condena, en razón a ello es forzoso para quien suscribe esta decisión, declarar con lugar la inhibición, planteada por la Jueza Abg. GLORIA SOFIA FUENMAYOR, ello en garantía a la obtención de una Justicia imparcial y objetiva y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. GLORIA SOFIA FUENMAYOR, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, para conocer la causa UP01-P-2007-1705. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los once días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. YEMI MENDOZA HERNANDEZ ABG. JHOLEESKY VILLEGAS
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR (PONENTE)


ABG. OLGA OCANTO PÉREZ
SECRETARIA