REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-O-2009-000009
MOTIVO: AMAPRO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTES: DARIO FAUSTINO BARRETO CORDERO
Y FELIX JOSE BARRETO CORDERO
PONENTE: ABG. YEMI MENDOZA HERNANDEZ
En fecha Cinco (05) de Marzo de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de Amparo Constitucional por omisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo del Abg. CESAR GIRON. Motivo por el cual en esta misma fecha se da entrada al asunto y se le designa la numeración UP01-O.2009-000009.
En fecha Cinco (05) de Marzo de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y la Abg. Yemi Mendoza Hernández, Jueza Superior ponente en la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha Diez (10) de Marzo de 2009, la juez ponente consigna su proyecto de sentencia.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el presunto agraviante es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que la Acción de Amparo, se fundamenta en la omisión de pronunciamiento en la cual presuntamente incurrió el Juez Quinto de Control, en consecuencia corresponde conocer de esta modalidad de Amparo Constitucional de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al superior jerárquico que emitió el pronunciamiento. En tal sentido siendo este Tribunal Colegiado, el Tribunal Superior, del Juzgado de Instancia, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en concordancia con el articulo 66 literal A, numero 6 de la ley Orgánica del Poder Judicial
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Manifiestan los accionantes Ciudadanos DARIO FAUSTINO BARRETO CORDERO y FELIX JOSE BARRETO CORDERO, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cedula de Identidad Nº 13.775.432 y 17.984.295, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO FERRER S. venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.305.192, e inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 121.200, en la causa penal Nº UP01-P-2008-692, seguida a los accionantes por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICUILO PROVINIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
Manifiestan los quejosos que recurren en amparo por omisión de pronunciamiento por parte del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 27 de Noviembre de 2008, presentaron por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no obtener respuesta, ratificaron la solicitud en fecha 04 de Diciembre de 2008, y ratificada nuevamente en fecha 08 de enero de 2009.
Por ultimo fundamentan su solicitud en lo preceptuado en los artículos 49 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 1, 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitando se declare con lugar, para obtener el pronunciamiento definitivo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional el cual obra contra omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, quien a entender del accionante no ha cumplido con su obligación de pronunciarse con relación solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su ampliación, por los imputados FELIX JOSE BARRETO CORDERO y DARIO FAUSTINO BARRETO CORDERO.
Así dada la naturaleza de la presenta acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida. (Texto la acción de amparo y sus modalidades judiciales – autor- Humberto Enrique Tercero Tabares.)
Bajo estas premisas conceptúales, de la revisión que se realizó a la causa UP01-P-2008-000692, precisó esta corte establecer, si en efecto se había producido la omisión de pronunciamiento denunciada, en tal sentido se observa que en fecha 09 de Marzo de 2009, el juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, dio contestación a la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad que sobre los investigados de autos pesa, con fundamento a lo establecido en el articulo 256.3, de la norma adjetiva penal, es decir, presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Ocho (08) días. Así el juez de instancia en el dispositivo de su fallo explanó:
..” En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRESENTACION de Ocho (8) días a cada Quince (15) días por ante la Taquilla de Presentación de Imputado de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a favor de los ciudadanos OBDULIO ANTONIO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.237.417, de 47 años de edad, de oficio mecánico, residenciado en la Urbanización la Aminta Abreu, avenida 06,con calle Nº 4, Nº 08, Yaritagua Estado Yaracuy; FELIX JOSE BARRETO, Venezolano, natural de Yaritagua; de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.984.295, residenciado en el Barrio La Encrucijada, Calle Principal, Yaritagua, Estado Yaracuy, y DARIO FAUSTINO BARRETO CORDERO, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.775.432, residenciado en Urbanización La Virgen, Santa Lucia, Vía Tapa La Lucha, Sector La Morita, Yaritagua, Estado Yaracuy, por el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Queda así modificado el Régimen de Presentación. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes...”
De lo que se colige que, el accionante interpuso solicitud de revisión de medida en fechas, 27/11/08, 04/12/08 y 08/01/09, y el juzgado Quinto de Control, dio respuesta en fecha 09 de Marzo de 2009; lo que a entender de esta instancia superior, evidencia un retardo grotesco por parte del juez de instancia.
Conforme a las consideraciones previamente establecidas, es criterio reiterado de esta alzada, que la presente acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, debe ser declarada forzosamente INADMISIBLE, con arreglo a lo establecido en el articulo 6.1 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, tal y como se plasmó el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, emitió pronunciamiento en fecha 09 de Marzo de 2009, en consecuencia no existe en los actuales momentos omisión de pronunciamiento por parte del a quo, es decir, ha cesado la violación denunciada.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo por omisión de pronunciamiento, dirigido contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 a cargo del Juez Abg. CESAR GIRON, propuesta por Ciudadanos DARIO FAUSTINO BARRETO CORDERO y FELIX JOSE BARRETO CORDERO, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO FERRER S., en la causa penal Nº UP01-P-2008-692, por cuanto cesaron las causa que dieran origen al presente Amparo Constitucional. Y así se declara.
OBITER DICTUM
Al margen de la decisión de fondo ya dictada, debe esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, instar al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal Abg. CESAR GIRON, a enmarcar sus actuaciones jurisdiccionales en lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Articulo 51, en el Código Orgánico Procesal Penal Artículos 6 y 177; en aras de garantizar al justiciable una correcta, oportuna y adecuada respuesta en la administración de justicia. Valga la presente para que en lo sucesivo cumpla con lo aquí solicitado. Toda vez que esta superior instancia ve con preocupación la cantidad de amparos constitucionales incoados en su contra a saber: UP01-O-2009-02; UP01-O-2009-07 y UP01-O-2009-09.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Déjese correr el lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) días del Mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
Juez Superior Presidente
Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Jueza Superior Provisorio
Abg. YEMI MENDOZA HERNANDEZ
Jueza Superior Temporal
(PONENTE)
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
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