REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 04 de Marzo de 2009
198º y 150º
Asunto Principal: UP01-P-2005-002561
Asunto Corte: UK01-X-2009-000001
Motivo: Incidencia de Inhibición del
Abg. Wladimir Franco Di Zacomo
Procedencia: Tribunal de Juicio N° 2.
Imputados: Armando José Sánchez Ramos y José Nicolás
Heredia Pacheco
Ponente: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Vista la Inhibición presentada por el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2005-002561, seguido en contra los Ciudadanos Armando José Sánchez Ramos y José Nicolás Heredia Pacheco; se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha Tres (03) de Febrero de 2009.
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.009 se Constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas, Abg. Yemi Mendoza Hernández y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez quien es designado ponente:
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.009, el ponente consigna ponencia ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones.
El Juez inhibido invoca el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-P-2005-002561 seguido a los ciudadanos ARMANDO JOSE SANCHEZ RAMOS y JOSE NICOLAS HEREDIA PACHECO, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que intervine en el presente proceso como Defensor Público Séptimo de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a partir del 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006. Por tal motivo notifico formalmente mi Inhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 86 causal N° 7 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Al respecto estima esta Corte de Apelaciones que, evidentemente existe una circunstancia encuadrable en el numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que impide al Juez inhibido decidir con imparcialidad y objetividad., Por cuanto de la revisión exhaustiva del Causa principal se pudo evidenciar que el Juez inhibido Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, actuó como defensor público de los acusados Armando José Sánchez Ramos y José Nicolás Heredia Pacheco. Reflejándose su asistencia en la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 01/12/2.005.
Por ello, la inhibición formulada debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legal acreditada en autos.
DECISIÓN
Por estas razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2005-002561, seguido en contra los Ciudadanos Armando José Sánchez Ramos y José Nicolás Heredia Pacheco. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Juez Superior (Ponente)
Abg. Yemi Mendoza Hernández Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior Temporal Juez Superior Provisorio
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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