REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 05 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-000961
ASUNTO CORTE: UPO1-R-2008-000057

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

IMPUTADO: CHAHID JOSE ISSA PACHECO

FISCALES: SEGUNDO DEL MINISTERIO
PUBLICO ABG. ALEJANDRO MARQUEZ

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 3º DE JUICIO

PONENTE: ABG. YEMI MENDOZA


Corresponde a esta Corte de apelaciones conocer y resolver la causa penal Numerada UPO1-R-2008-000057, contentiva de escrito de apelación interpuesto por la Abg. CARMEN ACOSTA NAZOA, quien es defensora privada del ciudadano CHAHID JOSE ISSA PACHECO, contra el auto de fecha 12 de Junio de 2008, dictado, por el juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de la Jueza profesional Abg. LIGIA GONZALEZ BRICEÑO.

Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:

RESUMEN DE ACTUACIONES


En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2008, presenta escrito la Abg. CARMEN ACOSTA NAZOA, quien es defensora privada del ciudadano CHAHID JOSE ISSA PACHECO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 ambos del Código Penal, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual apela del auto de fecha 12 de Junio de 2008, emanado del Tribunal anteriormente mencionado, a cargo de la Jueza profesional Abg. LIGIA GONZALEZ BRICEÑO.
En fecha Siete (07) de Enero de 2008, el Tribunal de Juicio Tercero de Control, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha Doce (12) de Enero de 2009, la Corte de Apelaciones, le da entrada al asunto UPO1-R-2008-000057, y lo asienta en el registro informático que a tales efectos lleva esta Corte de Apelaciones.

En fecha Trece (13) de Enero de 2008, presenta escrito de inhibición en la causa UPO1-R-2008-000057, la Jueza Superior Temporal Abg. Jenny Andaluz Affigne.

En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2009, es convocado el Abg. Francisco Ramón Mota, para que integre la Corte de apelaciones por la inhibición de la Jueza Abg. Jenny Andaluz.

En fecha Veintidós (22) de Enero de 2009, la secretaria de la Corte de apelaciones deja constancia de haber sido infructuosa la ubicación del profesional del derecho convocado.

En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2009, se ordena la convocatoria del Abg. Jalexi Sandoval, para que integre la Corte de apelaciones por la inhibición de la Jueza Abg. Jenny Andaluz y por no haber sido ubicado el Abg. Francisco Ramón Mota, ello por el orden de la lista que a esos efectos emanó la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2009, se incorporó a esta Corte de Apelaciones el Juez Superior Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, después del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, en consecuencia se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Yemi Mendoza Hernández, quien según el orden de distribución del sistema juris 2000, es designada ponente y con tal carácter actúa.

En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2009, se dicta auto de admisión del recurso de Apelación interpuesto por la Abg. CARMEN ACOSTA NAZOA, quien es defensora privada del ciudadano CHAHID JOSE ISSA PACHECO, contra el auto de fecha 12 de Junio de 2008, emanado del Tribunal Tercero de Juicio a cargo de la Jueza profesional Abg. LIGIA GONZALEZ BRICEÑO.

En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2009, la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

DEL ESCRITO DE APELACION

Del escrito de apelación interpuesto la Abg. CARMEN ACOSTA NAZOA, defensora privada del ciudadano CHAHID JOSE ISSA PACHECO, se desprende que la quejosa fundamenta su denuncia en lo preceptuado en el artículo 447.5 y 7 de la Ley Adjetiva Penal.

Manifiesta la recurrente que el a quo causó un gravamen irreparable a su defendido; trae a la letra un párrafo del escrito emanado del Juzgado de instancia, el cual es del tenor siguiente:

..” Oída las partes y en virtud de la selección hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa publica, haber manifestado estar de acuerdo, es por lo que declara: Primero queda constituido el tribunal de juicio oral y publico mixto del presente asunto..”

En este mismo orden, pregunta la apelante si existe alguna norma que regule que el Ministerio Público selecciones los escabinos para actuar en juicio oral y publico, realizando una interrogante, si es posible que se encuentre su defendido ante una condena anticipada.

Por otra parte señala la quejosa que los escabinos no cumplen los requisitos exigido en el articulo 151.3 de la ley adjetiva penal, el cual se refiere a el grado de estudios de los jueces legos, indicando la norma el deber de ser por lo menos bachiller y que estos no acreditaron su oficio u ocupación.

Concluye denunciando que el a quo actuó en contraposición a lo establecido en el anticuo 342 del Código Orgánico procesal Penal, en el entendido que a juicio de la apelante, el juez de instancia no cumplió con los requisitos que exige la materia normativa penal.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha Quince (15) de Diciembre de 2008, da contestación al recurso el Fiscal Segundo de esta Circunscripción Judicial, Abg. Alejandro José Márquez, quien alego:
…” expongo: es falso lo alegado por la defensa en el escrito interpuesto en fecha 17 de Junio de 2008, por cuanto si bien es cierto que los ciudadanos escabinos no son bachilleres, sin embargo, los mismos saben leer y escribir y los mismos tienen oficio u ocupación fijo, tal y como se evidencia en autos, por lo que solicito sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada...”

DEL AUTO APELADO

..”Oída las partes y en virtud de la selección hecha por el fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica, haber manifestado estar de acuerdo, es por lo que se declara: PRIMERO: Queda constituido el tribunal de Juicio Oral, Público y Mixto, del presente asunto, seguido al acusado: Chahid José Issa Pacheco, por los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se seleccionan como Escabinos, Principales: a las ciudadanas presentes: Lilibeth Maribel Aguilar Figueroa, grado de instrucción 3er año y se trabaja en un comedor, y no conoce al acusado. Y la ciudadana Dianna Josefina Cortes Sánchez se desempeña como comerciante y tiene como grado de instrucción 3er año y no tener ningún impedimento, en virtud que los mismos, reúnen los requisitos exigidos por lo artículos 150, 151, 152, 153 y 154 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y no presentan ningún impedimento, ni excusas ni recusaciones para ejercer la Función de Escabinos...”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Alzada comenzar enunciando el deber de todos los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como lo explanara sentencia de fecha 01 de Julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO RAMON APONTE APONTE, la cual se extrae parcialmente:
“…Esta Sala de Casación Penal, de manera reiterada, ha expresado que es una obligación de los Jueces, tanto desde un punto de vista constitucional como moral, proceder al análisis de cada aspecto que les sea planteado en los recursos, y dictar una decisión razonada que abarque la totalidad de los puntos impugnados, como única finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia Nº 232 del 22 de abril de 2008).

Tomando como marco referencial la sentencia parcialmente transcrita, ésta Instancia superior realizó una revisión tanto del escrito apelatorio, como el asunto principal el cual consta de Tres piezas; precisando que el recurso apelatorio se basa en la disconformidad de la recurrente con lo manifestado por la jueza de instancia en el acto de escogencia de los jueces legos.

Bajo esta inferencia, manifiesta la quejosa, que la jueza de instancia dejó plasmado en acta que la selección de de los escabinos la realizo el Fiscal de Ministerio Publico, lo que a entender de la recurrente pudiera causar una sentencia condenatorio por adelantado.

Sobre esta apreciación debe esta alzada indicar que, ciertamente tal y como lo manifestó la apelante, la a quo en el auto apelado explanó literalmente..” que la selección de los escabinos la realizó el Fiscal del Ministerio Público, y la defensa pública haber manifestado estar de acuerdo..”, de lo que se infiere, después de revisar en conjunto la recurrida, que la a quo incurrió en un error material, toda vez que es del conocimiento de la jueza de instancia que la defensa es privada, tal y como se desprende del contenido de la sentencia apelada, en tanto y en cuanto, a lo largo del auto apelado mencionan a las defensoras privadas, quienes a su vez manifestaron en la audiencia su disconformidad con la selección de los escabinos, a lo cual dio contestación la a quo, en los siguientes términos:
…”En cuanto a la oposición realizada por la Defensa Privada, Abg. Carmen T. Acosta, este Tribunal señala que se verifico que los escabinos sabían leer y escribir y manifestaron tener un oficio y que del desenvolvimiento que tuvieron en esta audiencia se evidencia que califican para entender la función a cumplir como Escabinos…”

Por su parte, señala el apelante que el a quo causó un gravamen irreparable, basándola en que su defendido no cuenta con un tribunal imparcial y justo para debatir su inocencia.

Al respecto debe esta Instancia Superior señalar que el gravamen irreparable viene dado por el perjuicio que no puede ser reparado durante el proceso, así lo ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo las enseñanzas del Maestro Eduardo Couture, quien manifiesta que:
..” El gravamen irreparable es aquel, que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido...”

En consecuencia de ello es el perjuicio lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no eventual.

Así las cosas, en el presente caso, el perjuicio denunciado, no es actual, toda vez que, en fecha 19 de enero de 2009, cursa a los folios del Doscientos Cuarenta y Tres (243) al Doscientos Cuarenta y Seis (246) ambos inclusive, auto mediante el cual la juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio Abg. Ligia Maria González, decretó la nulidad de lo actuado, en los siguientes términos:

…”1.- DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES desde la presentación de las acusaciones en contra del ciudadano CHAHID JOSE ISSA PACHECO por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de fuego y todos los actos subsiguientes, en virtud de haberse configurado violación al debido proceso por no haber sido imputado formalmente.
2.- SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al Estado que el Ministerio Público realice el acto de formal imputación.

De igual forma aparece agregado a los autos, Audiencia especial de prorroga realizada por el juez de Control Nº 3 a cargo del Abg. Dennys Salazar, de fecha 12 de febrero de 2009, mediante la cual se acuerda prorroga al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo respectivo en el asunto que hoy nos ocupa, por lo que forzosamente debe ser declarada sin lugar la denuncia, por cuanto no es actual el perjuicio denunciado, habida cuenta que fue anulado el auto apelado, conjuntamente con todas las actuaciones posteriores a la presentación de las acusaciones, es decir, que las denuncias formuladas quedan subsumidas en la nulidad decretada.

En abundamiento a lo anteriormente expuesto se debe indicar que el Magistrado FRANCICO CARRASQUERO LOPEZ, mantiene el criterio de la utilidad que debe procurar un Recurso de Apelación, lo que no ocurre en el caso bajo análisis, por cuanto al haberse decretado la nulidad de las actuaciones, resulta inoficioso la declaratoria con lugar del recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recuso de apelación interpuesto por la Abg. CARMEN ACOSTA NAZOA, quien es defensora privada del ciudadano CHAHID JOSE ISSA PACHECO, contra el auto de fecha 12 de Junio de 2008, dictado por el juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de la Jueza profesional Abg. LIGIA GONZALEZ BRICEÑO, en la causa penal numerada UP01-P-2007-000961, en los términos antes expresados.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Cinco (05) días del Mes de Marzo del Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
PRESIDENTE



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. YEMI MEDOZAHERNANDEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
(PONENTE)



ABG. OLGA OCANTO
LA SECRETARIA