REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001229
ASUNTO : UP01-P-2008-001229

Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra de los ciudadanos WILLIAN ANTONIO ROJAS, LUIS AMADO ALEJOS VÁSQUEZ y CÉSAR ENRIQUE MEDINA GÓMEZ, por la comisión del delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código, en perjuicio del ciudadano LUIS SANTIAGO MARTÍNEZ SUÁREZ, este Tribunal al momento de fundamentar la decisión dictada, observa lo siguiente:

Iniciada la audiencia, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, Abog. IRAIDA RAQUEL COLMENARES, expone: “De la revisión del presente asunto consta que en fecha 05 de mayo del año dos mil ocho (2008), el Abogado Luis José Magallanes, quien era el Fiscal Auxiliar del Despacho a mi cargo, consignó escrito de acusación en contra de los ciudadanos WILLIAN ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.371.184, fecha de nacimiento 01/07/63, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo al Destacamento de Seguridad Urbana, residenciado en la calle 57, entre carreras 14-B y14, Casa N° 14B65, Barquisimeto, Estado Lara; LUIS AMADO ALEJOS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.776.585, fecha de nacimiento 01/05/68, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo adscrito al Destacamento 45, II Compañía, residenciado en las Colinas de Terepaima, Calle N° 02, Barrio San José, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, y CÉSAR ENRIQUE MEDINA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.279.599, fecha de nacimiento 05/11/62, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo adscrito al Destacamento 45 del Comando Regional N° 04, residenciado en la Urbanización Manuel Cedeño, Avenida 08 Casa N° 07, Municipio Independencia, Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS SANTIAGO MARTÍNEZ SUÁREZ. Ahora bien, de la revisión de dicho escrito acusatorio que esta representación fiscal hace en este acto, se evidencia que el único elemento de convicción y elemento probatorio alegado por el entonces Fiscal Auxiliar, es el acta policial de fecha 27/02/2005, suscrita por los funcionarios imputados, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Luis Santiago Martínez. De allí que, de la simple lectura del escrito de acusación se desprende que el mismo carece de la solidez necesaria para generar un pronóstico de condena en el presente caso, es por ello que esta representación fiscal se abstiene de ratificar en este acto el escrito de acusación presentado en fecha 05/05/2008 por el Fiscal Auxiliar antes mencionado y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y evitar la denominada “pena del banquillo” considera que lo más ajustado a derecho es solicitar a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se reafirma aún más cuando de la revisión del sistema se evidencia que en fecha 15/04/2008, el Fiscal Quinto del Ministerio Público consignó escrito de acusación formal en contra del ciudadano Luis Santiago Martínez por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, por los mismos hechos ocurridos en fecha 27/02/2005. De allí que, si bien es cierto en fecha 01/03/2005 el Fiscal Quinto solicitó la libertad plena del ciudadano Luis Santiago Martínez, en virtud de haber transcurrido las 48 horas para presentarlo ante el Tribunal, no es menos cierto que dicha circunstancia no desvirtúa las circunstancias en que se produjo la aprehensión de dicho ciudadano, siendo como ya lo dije, insuficiente el acta policial suscrita por los imputados para solicitar el enjuiciamiento de los mismos. De allí que ratifico una vez más la solicitud de sobreseimiento ante este Tribunal, dado el control formal y material que este juzgado debe realizar sobre dicha acusación. En virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe en este caso la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal cuarto. Es todo”

Se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima, quien expone: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público por estar ajustada a derecho. Es todo”

Se les concede el derecho de palabra a los imputados WILLIAN ANTONIO ROJAS, LUIS AMADO ALEJOS VÁSQUEZ y CÉSAR ENRIQUE MEDINA GÓMEZ, quienes manifiestan su deseo de acogerse al precepto constitucional por lo que no desean declarar.

Oída todas las partes este Tribunal pasó a decidir en los siguientes términos:

La fase intermedia del proceso penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación: la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, pero igualmente en esta fase, se analiza el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Por lo que ésta fase intermedia comprende varias actuaciones, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, tenemos la Audiencia Preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem y es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, se debe analizar en dicha audiencia, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, más no su valoración, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. (Sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Entonces el objetivo de esta fase es determinar si la investigación que se da por concluida ha sido suficiente y si el Juez la considera correcta, por darse los presupuestos necesarios, ordenará la apertura al enjuiciamiento público, por lo que es menester verificar el cumplimiento de los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal y en caso contrario no la admitirá.

En consecuencia, cuando establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal que el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento, presentará la Acusación ante el Tribunal de Control, acusación que debe cumplir los requisitos formales para darle visos de legalidad, estos son: los datos que sirven para identificar al Imputado, su nombre y domicilio, residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiven, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. El cumplimiento de estos requisitos formales, permite definir un debido proceso que garantice el derecho a la defensa, la defensa de los intereses de la víctima y de la sociedad, de ellos depende tanto el desarrollo del debate oral y público y como su consecuencia y esto es así porque tiene que existir correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en fecha 05 de mayo de 2008, pero en esta Audiencia la representación fiscal se aparte de dicho escrito y solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos WILLIAN ANTONIO ROJAS, LUIS AMADO ALEJOS VÁSQUEZ y CÉSAR ENRIQUE MEDINA GÓMEZ, por cuanto con los elementos presentados es imposible obtener una oportuna condena y siendo imposible incorporara nuevos datos a la investigación.

En este sentido este Tribunal considera, analizado lo expuesto por la representación fiscal y el escrito acusatorio, que en efectivamente no hay la posibilidad de la lograr una sentencia condenatoria, toda vez que en el ofrecimiento de los medios de prueba, solo se señala como testificales la declaración de la víctima ciudadano LUIS SANTIAGO MARTÍNEZ SUÁREZ y como documentales un acta policial que suscriben los propios imputados y donde narran como se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS SANTIAGO MARTÍNEZ SUÁREZ y el oficio N° 0419/05 de fecha 01-03-2005 suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público dirigido al Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, lo que no permite probar la existencia del delito y la culpabilidad de los imputados, señalando que cualquier deficiencia en la promoción de pruebas puede determinar una sentencia desfavorable ya que determinaría la activación del principio in dubio pro reo con base a la presunción de inocencia que lo ampara, por esto para que una prueba pueda ser admitida e incorporada a juicio, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto y que sea lícita, también debe ser pertinente, o sea referida al hecho debatido y útil ya que ofrecerá mérito de convicción. En este sentido, la prueba debe ser necesaria para demostrar que el hecho alegado sea debidamente demostrado en el proceso con las pruebas incorporadas al mismo, por esto también tiene que ser pertinente, para establecer la relación existente entre el hecho que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello, debiendo tener una relación con la existencia del hecho que se imputa y la participación del imputado, así como cualquier circunstancia como agravantes, atenuantes o eximentes, lo que nos lleva a señalar que la relevancia de ese medio de prueba será la idoneidad para producir certeza o posibilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, es decir que el medio probatorio tenga la importancia, la idoneidad y eficiencia para verificar el hecho, pues será inútil el elemento que carezca de toda importancia para verificar el hecho imputado, en consecuencia no solo es necesario ofrecer un medio de prueba, sino que debe promoverse con señalamiento expreso para cada una de las pruebas que se ofrecen, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, para que el juez las pueda calificara y sean efectivas en su incorporación al juicio oral y público.

En conclusión el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa porque no tiene elementos para sustentar la acusación presentada por su Fiscal Auxiliar, ya que no tiene bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados WILLIAN ANTONIO ROJAS, LUIS AMADO ALEJOS VÁSQUEZ y CÉSAR ENRIQUE MEDINA GÓMEZ, entonces es procedente DECRETAR EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETAR EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos WILLIAN ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.371.184, fecha de nacimiento 01/07/63, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar activo al Destacamento de Seguridad Urbana, residenciado en la calle 57, entre carreras 14-B y14, Casa N° 14B65, Barquisimeto, Estado Lara, LUIS AMADO ALEJOS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.776.585, fecha de nacimiento 01/05/68, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo adscrito al Destacamento 45, II Compañía, residenciado en las Colinas de Terepaima, Calle N° 02, Barrio San José, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy y CÉSAR ENRIQUE MEDINA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.279.599, fecha de nacimiento 05/11/62, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar Activo adscrito al Destacamento 45 del Comando Regional N° 04, residenciado en la Urbanización Manuel Cedeño, Avenida 08 Casa N° 07, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano LUIS SANTIAGO MARTÍNEZ SUÁREZ, de conformidad al Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
Abog. María Inés Pérez Guntiñas La Secretaria
Abog. Diosa Rivas