REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000514
ASUNTO : UP01-P-2003-000514

Vista la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. JOSE RODOLFO QUINTERO, en contra del ciudadano PABLO VICENTE CADIZ PINTO, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 (ahora 458) del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos JUAN DE DIOS PEREZ GRISALES y HENMARY MERLLINDA RAMIREZ APONTE, hecho realizado el día 10 de julio de 2003 y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano PABLO VICENTE CADIZ PINTO, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.

SEGUNDO: Los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 10 de julio de 2003, cuando los ciudadanos JUAN DE DIOS PEREZ GRISALES y HENMARY MERLLINDA RAMIREZ APONTE se encontraban en la Urbanización Las Acequias, Municipio Cocorote, promocionando una Cooperativa casa por casa, fue entonces que dos sujetos desconocidos portando uno de ellos un arma de fuego, los abordaron sorpresivamente y someten a las víctimas de muerte y proceden a despojar al ciudadano JUAN DE DIOS PEREZ GRISALES de Cincuenta Mil Bolívares en efectivo y un anillo de matrimonio valorado en Cien Mil Bolívares y a la ciudadana HENMARY MERLLINDA RAMIREZ APONTE de una cadena de oro con tres medallas, justipreciadas en Trescientos Mil Bolívares y Diez Mil Bolívares en efectivo, emprendiendo veloz carrera del lugar de los hechos; acto seguido las víctimas se trasladan a la Comisaría Cocorote del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y formulan la denuncia y se constituye una comisión en compañía de las víctimas y logran observar a uno de ellos, el cual fue reconocido como la persona que esgrimía el arma, este sujeto al ver la comisión policial opta por introducirse en una vivienda y los funcionarios solicitan autorización a la propietaria, la ciudadana Ana Elodia Romero, quien voluntariamente hace entrega del sujeto, quien es aprehendido e identificado como PABLO VICENTE CADIZ PINTO.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:

1.- TESTIFICALES:

1.1.- Las declaraciones de los funcionarios policiales ANDRES GUTIERREZ y CARLOS MELENDEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, por ser quienes lograron la detención del acusado, de ahí su necesidad, utilidad y pertinencia.

1.2.- La declaración de los funcionarios EUDY ALVARADO y ANDRES RUIZ, adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, es útil, necesaria y pertinente, a los fines de ratificar Inspección Técnica N° 1679, realizada en el lugar de los hechos.

1.3.- La declaración del funcionario GAUDY PALENCIA, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, es útil, necesaria y pertinente, a los fines de ratificar Experticia de Avalúo Prudencial N° 573 y 574, realizado a los objetos robados y no recuperados.

1.4.-La declaración de las víctimas JUAN DE DIOS PEREZ GRISALES y HENMARY MERLLINDA RAMIREZ APONTE, por cuanto el mismo por su condición será oído en el proceso, sin embargo a los fines de que sea repreguntado por las partes, es que se admite su declaración testifical y permitir el control de esta prueba, de ahí su necesidad, utilidad y pertinencia.

2.- DOCUMENTALES:

2.1.- Inspección Técnica N° 1679, realizada en el lugar de los hechos, a los fines de su ratificación por los funcionarios EUDY ALVARADO y ANDRES RUIZ, adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe.

2.2.- Experticia de Avalúo Prudencial N° 573, realizado a los objetos robados y no recuperados, a los fines de su ratificación por el funcionario GAUDY PALENCIA, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe.

2.3.- Experticia de Avalúo Prudencial N° 573, realizado a los objetos robados y no recuperados, a los fines de su ratificación por el funcionario GAUDY PALENCIA, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe.

CUARTO: Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.


La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel