REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000275
ASUNTO : UP01-P-2009-000275

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano YOELBER ALEXANDER NUÑEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano YOELBER ALEXANDER NUÑEZ, venezolano, de 23 años edad, fecha de nacimiento 25/06/85, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.053.197, residenciado en la Calle 23 con 5° Avenida, Casa S/N, al frente de Respuestas Rubén, Municipio La Independencia Estado Yaracuy, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se evidencia de los hechos narrados, así como de los elementos de convicción en que se basa la Acusación fiscal, que el acusado tenía ocultas las sustancias incautadas dentro de su residencia. Y así se declara.

SEGUNDO: Los hechos objeto del proceso ocurren en fecha 28 de enero de 2009 cuando por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy ejecutaban orden de allanamiento acordada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal bajo el Nº UP01-P-2009-262, en el establecimiento comercial Licorería “El Brindis”, lugar donde también habita el ciudadano YOELBER ALEXANDER NUÑEZ, haciéndose acompañar por dos testigos los ciudadanos JOSE ANTONIO HERRERA ZABALETA y ANGEL RAMON VARGAS CARDENAS, ingresaron al inmueble y realizaron una búsqueda por el mismo a fin de ubicar sustancias estupefacientes y armas de fuego, siendo que en una habitación ubicada en el segundo piso al lado de un baño parte derecha dentro de una caja de cartón llena de ropa localizan una (1) bolsa de material sintética de color verde contentivo en su interior de tres (3) bolsas de material sintético transparente contentiva en su interior de los siguiente: LA PRIMERA: contentiva en su interior de ocho (8) envoltorios en papel de aluminio de regular tamaño de resto vegetal de la presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de 30 gramos y un peso neto de 26,7 gramos. LA SEGUNDA: contentiva en su interior de veintidós (22) envoltorios de material sintético de color negro atada con el mismo material contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de 12,6 gramos y un peso neto de 7,5 gramos, LA TERCERA: envuelta en una cinta adhesiva de color marrón contentiva en su interior de trozos de regular tamaño de una sustancia pastosa de color beige de la presunta droga denominada crack con un peso bruto de 99,5 gramo y neto de 95,8 gramos y 11 balas de calibre 22, estas sustancias fueron pesadas por funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de las mismas se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:

EXPERTO
• JUDITH NEGRIN APONTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Laboratorio de Criminalística, a los fines que ratifique en su contenido y firma Experticia Botánica Nº 9700-244-0246 y Experticia Química Nº 9700-244-0246, practicadas a las sustancias incautadas y Experticia Toxicológica Nº 9700-244-0245, realizada a la muestra de orina y raspado de dedos practicadas al acusado, declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto se evidencia la existencia y el tipo de las sustancias incautadas y el manejo por parte del acusado de las mismas.

FUNCIONARIOS
• EDUARDO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, a los fines que ratifique en su contenido y firma Inspección Técnica Nº 418, realizada al lugar de los hechos, declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto se determina las características físicas del lugar de los hechos.
• ALEXANDER PARRA, NEPTALÍ FERNÁNDEZ, VÍCTOR ROJAS, ARTURO CASTILLO, WANNERGEN AGUILAR, DOMINGO ILARRAZA, GREGORI GUILLEN, JESÚS OCHOA, CARLOS ROSENDO, YOHAN HERNÁNDEZ, RONNY TOVAR, DARWIN SÁNCHEZ, RICHAR ANDRADES, ESMERALDA SEVILLA, RICARDO MONTERO, ARMANDO GALÍNDEZ y JONATHAN HERNÁNDEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, declaraciones que son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto son los funcionarios que realizaron el allanamiento y practicaron la aprehensión del acusado una vez descubiertas las sustancias incautadas ocultas dentro del inmueble.

3.- Las declaraciones TESTIMONIALES de:
• ÁNGEL RAMÓN VARGAS CARDENAS y JOSÉ ANTONIO HERRERA ZABALETA, testigos instrumentales de allanamiento efectuado por lo que conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

DOCUMENTALES:
• El Acta levantada con motivo del Registro de Morada de fecha 28/01/09, a los fines de ser ratificada por quienes la suscriben y es útil necesaria y pertinente por cuanto deja constancia de las sustancias incautadas y el lugar donde se hallaron, así como la aprehensión del acusado.
• Experticia Botánica Nº 9700-244-0246, practicada por la Experto JUDITH NEGRIN APONTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Laboratorio de Criminalística, a los fines de su ratificación y explicación, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
• Experticia Química Nº 9700-244-0246, practicada por la Experto JUDITH NEGRIN APONTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Laboratorio de Criminalística, a los fines de su ratificación y explicación, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-244-0245, realizada a la muestra de orina y raspado de dedos practicadas al acusado, efectuada por la Experto JUDITH NEGRIN APONTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Laboratorio de Criminalística, a los fines de su ratificación y explicación, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
• Inspección Técnica N° 418, con el fin que el funcionario que la suscribe, EDUARDO MORENO, ratifique su contenido, siendo su utilidad, necesidad y pertinencia la descripción del lugar de los hechos.

CUARTO: Vistas las pruebas ofrecidas por la DEFENSA, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de las mismas se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:
• Las declaraciones de los ciudadanos CORLUIS EDUARDO GARCÍA VIZCAYA y MARIA ISABEL TORRES ROJAS, por ser testigos presenciales de los hechos, de ahí su necesidad, utilidad y pertinencia.
• Las declaraciones de las ciudadanas NORMA NÚÑEZ, GARVIS JACQUELIN GARCÍA DE TIMAURE y NERY MERCEDES VIZCAYA, se admiten a los fines de demostrar la conducta del imputado, por eso son necesarias, útiles y pertinentes.
• En cuanto a los testigos instrumentales del allanamiento los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN VARGAS CARDENAS y JOSÉ ANTONIO HERRERA ZABALETA y los funcionarios ALEXANDER PARRA, NEPTALÍ FERNÁNDEZ, VÍCTOR ROJAS, ARTURO CASTILLO, WANNERGEN AGUILAR, DOMINGO ILARRAZA, GREGORI GUILLEN, JESÚS OCHOA, CARLOS ROSENDO, YOHAN HERNÁNDEZ, RONNY TOVAR, DARWIN SÁNCHEZ, RICHAR ANDRADES, ESMERALDA SEVILLA, RICARDO MONTERO, ARMANDO GALÍNDEZ y JONATHAN HERNÁNDEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy que actuaron en el procedimiento, ya fueron admitidos al Ministerio Público.

QUINTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado, toda vez que están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la prosecución penal.

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel