REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000531
ASUNTO : UP01-P-2004-000531
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse en atención a la solicitud presentada ante este tribunal por la Defensa Publica Segunda en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica de este estado, abogado Yamile Rosales, en representación del imputado JULIO CESAR GAMARRA URBANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.709.341, sobre el DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, impuesta desde le día 20 de septiembre del 2004.
CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.
Debe el tribunal primero que nada analizar si en efecto el acusado se ha encontrado sometido a medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por dos años.
Al acusado se le impuso en fecha 20 de septiembre del 2004 Medida Cautelar de presentación cada setenta y dos (72) horas, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Tal medida fue cumplida con cierta regularidad por el imputado ya identificado
En fecha 17 de enero del 2006 el tribunal amplió el regimen de presentaciones impuestas de cada setenta y dos (72) horas a quince (15) dias por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.
Se evidencia de la revisión exhaustiva de los registros informáticos llevados por este tribunal en relación a la presente causa que el imputado de autos ha venido cumpliendo con el régimen de presentación impuesto, siendo asi que hasta el dia 18 de septiembre del 2008 cumplió a cabalidad con el mismo, siendo que en fecha 26 de noviembre del 2008 la defensa interpone escrito contentivo de solicitud de Decaimiento de la medida Cautelar Impuesta y verificado como ha sido por el tribunal que hasta la fecha 18-09-2008 transcurren cuatro (04) años sin que la representación fiscal haya solicitado la Prorroga y con un cumplimiento de la medida por un lapso que excede el limite temporal que preceptúa el articulo 244 Primer Aparte del Codigo Orgánico Procesal Penal, por lo que evidenciándose el retardo en la presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del Ministerio publico y evidenciándose el cabal cumplimiento de la medida impuesta este Tribububal declara CON LUGAR el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES. Y ASÍ DECIDE
CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES en virtud de haberse verificado el lapso legal establecido en el art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal dado el CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA POR UN LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS del imputado JULIO CESAR GAMARRA URBANO.
Notifíquese a las partes de la decisión. Cúmplase.-
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los treinta dos (02) días del mes de marzo del año 2.009.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL ,
ABG. DENYS ENRIQUE SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA RIVAS
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