REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003973
ASUNTO : UP01-P-2007-003973

Vista la solicitud de Revisión de Medida, presentada ante este Tribunal en fecha 20 de enero del 2009, por el Abogado Laura de Alvarado, Defensor Publico Penal, adscrita a la defensa Publica de este estado, en representación de , portador de la cedula de identidad N° 7.914.540, a los fines de solicitar al Tribunal la Ampliación del Régimen de Presentación, impuestas al imputado ya precitado por este tribunal en fecha 15 de enero del 2008, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, este tribunal antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 15 de enero del 2009, este tribunal de Control verificado como fue y conforme a lo establecido en el articulo 250 del COPP que el tribunal en esta fecha otorgó la libertad cautelar al imputado por cuanto el dia 14 de enero del 2008, se cumplió el lapso de tiempo que disponía la Representación Fiscal para presentar la acusación correspondiente y una vez vencido este lapso y su prorroga sin que el fiscal presentare la acusación, y según lo establecido en el articulo 250 del COPP; “... Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante la decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar Sustitutiva…”.
SEGUNDO: asimismo, en esa misma fecha este tribunal acordó imponer al indicado imputado Medida Cautelar de Presentación, ante el tribunal los días lunes, miércoles y viernes, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.
Expuesto lo anterior, una vez decretadas podrán ser examinadas para su revisión en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Articulo 264. Examen y Revisión: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.


TERCERO: Cuando lo considere pertinente, el Juez examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.
En este sentido y antes de emitir pronunciamiento este Tribunal pasa a revisar el régimen de las presentaciones del imputado, asentadas a través del sistema automatizado Juris 2000 llevados por este tribunal, desde la fecha en que se acordó la Medida Cautelar hasta el día de hoy, en el cual se evidencia que ha demostrado su apego al proceso, cumpliendo cabalmente con sus presentaciones; teniéndose como cierta la información aportada por el mismo; Igualmente, revisada la causa, no consta en ella, constancia alguna, que evidencie el incumplimiento por parte del imputado de las demás obligaciones impuestas por el tribunal; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud de la Defensa y ACUERDA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS Al ACUSADO YORBIS JOSE PALACIOS, portador de la cedula de identidad N° 7.914.540, los días lunes, miércoles y viernes a cada quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Noveno en Penal Ordinario adscrita a Unidad de la Defensa Publica de este estado Abogado Laura Alvarado, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS A YORBIS JOSE PALACIOS, portador de la cedula de identidad N° 7.914.540, cada quince (15) días, debiendo presentarse, ante este despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa Abogado Laura de Alvarado, al imputado y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público

EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. DENYS ENRIQUE SALAZAR GARCÍA


LA SECRETARIA
ABG. DIOSA COROMOTO RIVAS