REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2002-000333
ASUNTO : UP01-P-2003-000524
Visto el escrito presentado por el Abg. Freddy Alcina, en su carácter de Defensor Público Sexto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy y Defensora del ciudadano ARNALDO RAFAEL ESCORCHE MACHADO, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación la cual ha venido cumpliendo cabalmente su defendido, por cuanto tienen más de cinco años cumpliendo la misma.
Este Tribunal observa que en fecha 02 de agosto de 2002, se celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se Acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor e impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el imputado deberá permanecer privado de su libertad en Internado Judicial de esta ciudad, posteriormente en fecha 03 de Septiembre de 2002, el Tribunal de Control N° 2 considero procedente cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debiendo presentarse cada ocho (08) días por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
Por su parte, es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.
En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, es por lo que es procedente la solicitud del abogado defensor.
En vista de lo expuesto, observamos que el imputado ARNALDO RAFAEL ESCORCHE MACHADO, ha cumplido la medida de coerción personal impuesta, según se desprende de la revisión del rol de presentaciones que arroja el Sistema JURIS 2000 y por cuanto han trascurrido más de dos años desde que les fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, por cuanto no se ha realizado la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de unos de los imputados, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado ARNALDO RAFAEL ESCORCHE MACHADO y así se declara.
Por las motivaciones anteriores este Tribunal de Control N° 3 Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta el DECAIMIENTO de la Medida de Coerción personal impuesta al ciudadano ARNALDO RAFAEL ESCORCHE MACHADO, en fecha 03 de Septiembre de 2002, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese y Notifique a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 3
Abg. Denys Enrique Salazar García
La Secretaria
Abg. Diosa Rivas
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