REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000733
ASUNTO : UP01-P-2006-000733


Visto el escrito presentado por la Abg. Ana Gabriela Ibarra F, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy y Defensora de la ciudadana DULCE MARIA CAMACHO, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación la cual ha venido cumpliendo cabalmente su defendido, por cuanto tienen más de dos años y ocho meses cumpliendo la misma.

Este Tribunal observa que en fecha 18 de Marzo de 2006, se celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se Acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal e impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de esa Sede Judicial de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 03 de Octubre de 2006, el Tribunal de Juicio N° 2 vistas la solicitud presentada por el defensor publico primero , donde requiere se le revise la medida otorgada a su patrocinada por cuanto la misma había conseguido un trabajo y en aras de no entorpecer el derecho al Trabajo y por cuanto la acusada venia cumpliendo la medida, el Tribunal admitió lo solcitado y amplio la presentación a cada treinta (30) días, asimismo en fecha 06 de Marzo de 2.007 el Tribunal de Juicio N° 2 retrotrae el proceso a la Celebración de la Audiencia Preliminar para no violentar los derechos de los acusados y accederá la fase intermedia, rectificando el error producido toda vez que se había tramitado el procedimiento por la vía abreviada siendo lo correcto el procediendo ordinario como se decreto en la audiencia de presentación..

Ahora bien de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Por su parte, es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, es por lo que es procedente la solicitud del abogado defensor.

En vista de lo expuesto, observamos que la imputada DULCE MARIA CAMACHO, ha cumplido la medida de coerción personal impuesta, según se desprende de la revisión del rol de presentaciones que arroja el Sistema JURIS 2000 y por cuanto han trascurrido más de dos años desde que les fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, por cuanto no se ha realizado la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de unos de los imputados, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a la imputada DULCE MARIA CAMACHO y así se declara.


Por las motivaciones anteriores este Tribunal de Control N° 3 Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta el DECAIMIENTO de la Medida de Coerción personal impuesta a la ciudadana DULCE MARIA CAMACHO, en fecha 03 de Octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese y Notifique a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 3
Abg. Denys Enrique Salazar García


La Secretaria
Abg. Diosa Rivas