REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001289
ASUNTO : UP01-P-2008-001289
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. CECILIO MENDEZ, en su condición de Defensora Publico del ciudadano MIGUEL HERNANDEZ DURAN, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas de coerción personal, fundamentando tal petición en el articulo 264 del Código Adjetivo Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de Mayo de 2008, este Tribunal Tercero en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, realizó la Audiencia de Presentación de Imputados donde el tribunal no califica la detención en flagrancia de los imputados MIGUEL ALBERTO HERNANDEZ DURANT, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 16.764.293, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 30-09-1983, obrero, natural de Puerto cabello, Estado Carabobo, residenciado en Calle Urdaneta , cruce con 5° avenida, N° 74, casa de color azul con rejas blancas, cerca de La escuela José Arvelo Montoya, Puerto Cabello Estado Carabobo FRANK ENRIQUE LORETO PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad 14.319.982, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-04-1979, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en Puerto Cabello Puerto Arvelo, N° 34, Licorería las Panchas, casa de color verde con blanco, Puerto Cabello Estado Carabobo. CARLOS EDUARDO FERNANDEZ ARIAS, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 18.205.631, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-07-1987, obrero, natural de Aragua, residenciado en Urbanización Simón Bolívar Calle Principal, cerca de la Charcuteria la esperanza, puerto Cabello, Estado Carabobo. precalificando los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal según lo solicitado por la representación fiscal Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón que el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. conforme a lo establecido en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado MIGUEL ALBERTO HERNANDEZ DURANT es partícipe de la presunta comisión de los delitos ya precalificados por el ministerio Publico, Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el referido delito, por parte de la representante fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción para estimar por parte de este tribunal que el imputado ha sido autor de la Comisión del hecho Punible es por lo que considera este tribunal en vista de la apreciación del caso particular impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 8° DEL Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Fianza Personal CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DOS FIADORES los cuales deben tener un ingreso mensual de 20 Unidades Tributarias y se ordena su reclusión en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad hasta tanto sea presentado los recaudos necesarios para la constitución de la Fianza respectiva Y ASI SE DECIDE. en relación a los ciudadanos FRANK ENRIQUE LORETO PACHECO y CARLOS EDUARDO FERNANDEZ ARIAS, este Tribunal de control en apreciación al caso particular acuerda la LIBERTAD PLENA, por cuanto su participación en los hechos delictivos no ha sido demostrada. Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado, remitiendo oficio a nombre del Imputado quien quedará recluido en ese centro y a la orden de este Tribunal de Control N° 03 .
En fecha 16 de Mayo de 2008, este Tribunal Tercero en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, realizó la Audiencia Especial de Fianza al imputado de autos ciudadano MIGUEL HERNANDEZ DURAN, imponiendo la Medida Cautelar de Presentación cada (08) días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 3° del Codigo Organico Procesal Penal.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de presentación cada 08 días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En referencia al ciudadano MIGUEL HERNANDEZ DURAN, En fecha 12 de Mayo de 2008, este Tribunal Tercero en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, realizó la Audiencia de Presentación de Imputados por la presunta comision del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego; Previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal; donde el tribunal imponiendo el tribunal la medida Cautelar de Fiaza, posteriormente con la constitución de la Fianza otorgo la Medida Cautelar de Presentación Periodica cada 08 días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Verificado minuciosamente como ha sido el Sistema Juris 2000, el referido ciudadano ha cumplido con el regimen de presentación impuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado, en consecuencia, es Juzgador amplia el regimen de presentación a cada 30 días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es AMPLIA la medida de presentación cada Treinta (30) días en la persona del Imputado MIGUEL HERNANDEZ DURAN, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de presentación, que es presuntamente responsable de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, ABG. CECILIO MENDEZ, del ciudadano MIGUEL HERNANDEZ DURAN, en el sentido que le sea ampliada la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación, siendo amplia a cada 30 días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA RIVAS
|