REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000028
ASUNTO : UP01-P-2009-000028






FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a éste Tribunal publicar los fundamentos de la decisión tomada en al Audiencia Preliminar realizada en esta causa el día veinticinco de Febrero de dos mil nueve, la cual se sigue contra ISBEL ABRAHAN ALEJOS RODRIGUEZ, por el Delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio de LA SOCIEDAD, según acción interpuesta por la Fiscalía 10 del Ministerio Público.
Iniciada la misma el Juez imponen a las partes el motivo de la Audiencia y previo el cumplimiento de las formalidades que exige esta audiencia se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal quien expone de forma Textual: Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 03/02/09, narra como ocurrieron los hechos en fecha 07/01/09, señala los elementos de convicción contenidos en la acusación, ofrece los medios de prueba y señalando su necesidad, licitud y pertinencia, señala el precepto jurídico aplicable como es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el art. 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de autor, solicita se admita la acusación y las pruebas, se aperture a juicio oral y publico, se enjuicie al imputado y se mantenga la medida privativa de libertad, es todo.- Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Abg. Omar González quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, siendo así el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado y éste se identificó como ISBEL ABRAHAN ALEJOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11273553 que vive en Vereda 6, entre Calles 7 y 8, Casa N° 39, Sector Nuevo Marín quien manifestó lo siguiente: NO DESEA DECLARAR, es todo.
Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Omar González, quien solicitó textualmente: Me opongo a la admisión de la acusación fiscal en virtud de lo plasmado en el acta policial suscrita por los funcionario Montes y Rodríguez, en cuanto al sitio de la detención es falso toda vez que de la relación clara, precisa y circunstanciada manifiesta que fu en la calle 8 con av libertador de la población de Marín, pero de acuerdo a lo manifestado por su defendido su detención fue en la av. 5 y en virtud de que no fue notificado de la presente audiencia ofrezco como prueba a: Rosyrma Danix Sika Torrealba Materán, C.I.Nª 14. 443.493, ubicada en la Av. San Javier La Playita casa Nº 2 Marín, su declaración es necesaria y pertinente por ser testigo presencial de la detención. Es sentencia para que sea admitida 8na acusación debe haber un pronostico favorable de condena y para haber este no se debe limitar solo a los funcionarios aprehensores, a tal efecto consigno la sentencia 345 de fecha 28/09/04 de la sala Penal donde la sala penal absuelve anula de oficio una sentencia del juzgado 1erol de juicio del circuito judicial del área metropolitana por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto los únicos testigos presentes fueron los funcionarios policiales, consigno constante de 19 folios útiles. Siendo el hecho de la aprehensión a la 1:45 joras del a tarde en una población como Marín Municipio San Felipe los funcionario policiales tenían la facilidad de ubicar testigos civiles tanto para el momento de la aprehensión como de la revisión corporal de mi patrocinado, situación esta que no se dio en el presente caso. Sencillamente se pretende criminalizar alguna persona sin mas elementos que los dichos de funcionario policiales, la testigo promovida en este momento ni fue promovida ante le ministerio ya que luego del acto de imputación fueron solamente 5 días para presentar la acusación. Por otra parte voy atacar la calificaron jurídica da a los hechos en virtud de que la norma que se adecua mas a los hechos mencionados es la prevista en el art. 31 ordinal 3ero. De la ley orgánica de tráfico ilícito se sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Motivo por el cual solicito que no sea admitida la acusación fiscal de conformidad a art. 330 numeral 1 y se proceda al sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el art. 32 del copp, es todo.

FUNDAMENTOS PARA DECISIR
Apreciada la exposición de las partes en la audiencia ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nª 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Admite la Acusación presentada por el ministerio público por la comisión del delito de ocultamiento de estupefacientes en cantidad menor previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico y Ilícito de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes calificaron ésta que le da el ministerio publico, toda vez que la presente acusación contiene una descripción del imputado y su defensa, así mismo ofrece una relación sustanciada y detallada de los hechos, presenta los eleven tos de convicción con los que el ministerio público llega al acto conclusivo, además que también trae y ofrece los medios de prueba con que pretende probar la comisión del hecho por parte del imputado, dándole la calificación o precepto jurídico según es el presente caso como es ocultamiento de estupefacientes en cantidad menor previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico y Ilícito de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano por estos hechos; por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal siendo por ello que se Admite la presente acusación. Igualmente se Admiten las pruebas testimoniales presentadas por el ministerio público como son: La deposición experto Judith Negrin experto químico del CICPC, los testimonios de los funcionarios policiales José Montes y Willians Rodriguez. Así mismo el tribunal admite el testimonio de la ciudadana Rosyrma Danix Sika Torrealba Materán, como testigo presencial ofrecido por la defensa y las Documentales como las experticias química y botánica, acta de investigación penal de fecha 08-01-09 suscrita por el agente Mendoza Elvís, y acta de cadena de custodia. Todo de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba. En este estado el Tribunal impone al acusado Isbel Alejos Rodríguez el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y este manifiesta: ADMITO LOS HECHOS. ES TODO.- Oída la manifestación del acusado de que admite los hechos este Tribunal de Control Nª 4 CONDENA al acusado ISBEL ABRAHAN ALEJOS RODRIGUEZ, C.I.Nº 11.273.553, a cumplir la pena de 3 años y 6 meses de prisión. Ya que al tener dicho delito al pena de de seis (6) a Ocho (8) Años que sumados ambos extremos da como resultado catorce (14) años, el termino medio es Siete (7) siendo que este tribunal considera que al no exceder la pena de ocho años en su limite máximo el juez puede rebajar por la figura de la Admisión de los Hechos a la cual se acoge el acusado, hasta la mitad y siendo que es delincuente primario considera éste juzgador que pudiera considerase esta rebaja, es por lo que le impone una pena de tres años y seis meses, que corresponde a la rebaja de la mitad de la pena. Dicha pena deberá cumplirla en la forma y concisión que establezca el tribunal que le corresponda conocer por distribución en la fase de ejecución y así se decide. En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa este Tribunal aprecia que las mismas no han variado por lo que decide mantener la medida privativa de libertad impuesta al acusado en la audiencia de presentación. Se ordena remitir la presenta causa al tribunal de ejecución que corresponda por distribución una vez firma la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control

El Secretario

Abog. Julio César Torres