REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000595
ASUNTO : UP01-P-2009-000595
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Corresponde a éste Tribunal dictar los fundamentos de la decisión tomada en fecha en fecha 22 de 2009 en la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido contra el ciudadano JOHAN JOSE SOTO DUN, venezolano, mayor de edad, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2° aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Iniciado el acto y previo el cumplimiento de las formalidades de que impone la celebración de ésta Audiencia. Se le da la palabra al Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público par que presente ante el tribunal al imputado y señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, exponiendo: “Ratifico escrito de fecha 21/02/09, en el cual solicito: 1°) Se califique la Detención en Flagrancia del ciudadano imputado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, 2°) Se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario y 3°) Se decrete Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que es un delito imprescriptible y catalogado de lesa humanidad, por el daño que causa a la sociedad. El Fiscal narra los hechos que ocurrieron el 20/02/09, igualmente indica los fundamentos que dieron origen a la presente solicitud”.
Seguidamente el Juez informa y explica al imputado de autos de lo que solicita e imputa el Ministerio Público, igualmente le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la CRBV y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el COPP. Oída la explicación, el Imputado se identifica como JOHAN JOSE SOTO DUN, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinida, soltero, fecha de nacimiento 09/01/90, titular de la cédula de identidad N° 19.391.528 y residenciado en Caserío Guarataro, 2da recta, frente a la Bodega de Pancho, casa color verde, casa s/n, San Javier, Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifiesta: No deseo declarar.
La Defensora Pública manifiesta: “Oída la manifestación del Ministerio Público y revisadas las actuaciones, la Defensa solicita se acuerde procedimiento ordinario por ser el mas garantista y el que nos va a permitir recabar los elementos de convicción que exculpen a mi representado para ejercer la defensa técnica y desvirtuar los señalamientos que hace el Ministerio Público en contra de mi patrocinado. En cuanto a la medida el delito señalado merece pena privativa de libertad más sin embargo la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa, por una de las contempladas en el artículo 256 del COPP la que a bien tenga a imponer su señoría ya que mi patrocinado se compromete a cumplir cabalmente la que se le imponga, tomando en cuenta que mi representado es sujeto primario, solicitud que se hace por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del COPP referente al peligro de fuga y de obstaculización del proceso y basado en el principio de libertad establecido en l articulo 243 del COPP, que señala que toda persona a quien se le imputa un hecho punible debe ser juzgada en libertad”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control N° 4 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia, por cuanto concurren uno de los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se aprecia del acta policial que el mismo es detenido a la altura del sector el Paují cuando luego de percatarse de la existencia de una comisión policial que patrullaba el sector tomo una actitud nerviosa, por lo que los integrantes de la comisión le efectúan una inspección de persona, incautándole en el bolsillo del pantalón una bolsa de material sintético color negra contentiva en su interior de 98 envoltorios de droga presuntamente Cocaína, que luego de realizada la prueba de orientación arrojo un peso neto de 34.45 gramos. SEGUNDO: El Tribunal acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto existen diligencias que practicar en el presente caso, no se reúnen las condiciones de autonomía y autosuficiencia probatorias y es necesario realizar una serie de actuaciones para esclarecer el caso. Donde el imputado podrá solicitar al Ministerio Publico la practica de pruebas necesarias para desvirtuar el delito TERCERO: Conforme lo establece el artículo 250 de la norma adjetiva penal (Código Orgánico Procesal Penal), estamos está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo señala la representación fiscal al precalificar el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribució; Siendo es un hecho de reciente data por lo que debe apreciarse que no ésta preescrito. Además de esto existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado Johán José Soto Dun. Dichos elementos de convicción los estima esta instancia de: 1- Acta de actuaciones suscrita por el Jefe de la Subdelegación San Felipe del CICPC de fecha 20/02/09; 2°) Acta Policial de fecha 20/02/09 suscrita por el Comandante de la Comisaría de Marín en la que anexa acta de investigación policial donde se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar que guarda relación con la aprehensión del ciudadano imputado. 2- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° I-023.797; 3°) Acta de Derechos del Imputado, 4- Examen médico; 5°) Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario del CICPC actuante que recibe material incautado para que sean practicadas las experticias; 6°) Memorando N° 9700-1230639 de fecha 20/02/09, donde se solicita los posibles registros del imputado de autos; 7°) Memorando N° 9700-123-0640 de fecha 20/02/09 donde el Jefe de la Subdelegacion del CICPC de San Felipe solicita al Jefe de Laboratorio de ese organismo realice experticia química a material contentivo de 98 envoltorios de material sintético contentivos de presunta cocaina; 8°) Oficio de fecha 20/02/09 N° 9700-123-151 donde se da respuesta a solicitud de registros policiales del imputado de autos; 9°) Acta de investigación Penal de fecha 20/02/09 donde se deja constancia de inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, la cual se anexa con el N° 0389; 10°) Memorando N° 9700-123-0643 de fecha 21/02/09 de Acta de Investigación Penal de fecha 21/02/09 suscrita por el Jefe de la Subdelegación del CICPC de San Felipe dirigida al jefe del Laboratorio de ese organismo donde solicita se realice experticia toxicológica y raspado de dedos al imputado de autos y 11°) Acta de Investigación Penal de fecha 21/02/09 donde se deja constancia de la prueba de orientación al material incautado de presunta droga que arrojó como resultado ser positiva. Que en este caso en particular existe una presunción razonable del peligro de fuga, la cual se sustenta con el art. 251 Código Orgánico Procesal Penal, ya que no esta probado el arraigo del imputado en el estado en éste momento por lo que no da garantías de acudir al presente proceso y se trata de un delito pluriofensivo que repercute de forma inmediata en nuestra sociedad siendo de considerable magnitud el daño que se le causa al conglomerado. Motivos estos por los que se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOHAN JOSE SOTO DUN, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio indefinida, soltero, fecha de nacimiento 09/01/90, titular de la cédula de identidad N° 19.391.528 y residenciado en Caserío Guarataro, 2da recta, frente a la Bodega de Pancho, casa color verde, casa s/n, San Javier, Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y así se decide. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Julio César Torres