REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL N° 4
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004327
ASUNTO : UP01-P-2008-004327

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a éste Tribunal publicar los Fundamentos de la decisión tomada en Audiencia Preliminar llevada a cabo el día Treinta (30) de Enero de Dos mil Nueve (2.009), en la presente causa seguida a Jhon Gregory Álvarez Ladera y Jhon Alberto Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el 458 y 277 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Abg. Alejandro José Márquez.
Una vez verificada la presencia de las partes e impuesto de la audiencia y previo el cumplimiento de las formalidades de ley que imperan en un acto de esta magnitud. Se le concede la Palabra al ciudadana Fiscal quien procede en este acto a presentar la formal Acusación contra de Jhon Gregory Álvarez Ladera, cedula de identidad N° 23.524.181, y Jhon Alberto López Rodríguez, cedula de identidad N° 19.853.830, ambos suficientemente identificados en autos por la presunta comisión de los delito de Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el 458 y 277 del Código Penal
De Inmediato hace una narración de los hechos, presuntamente ocurridos en fecha 17 de Octubre del año 2008, en horas del mediodía, por todo lo expuesto solicito la admisión de la acusación en todas y cada unas de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados supra identificados por la comisión de los delito de Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el 458 y 277 del Código Penal.
Se le concede la palabra a las victimas y manifestaron su deseo de no declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a los imputados quienes manifiestan su deseo de NO DECLARAR.
De seguidas se le concedió la palabra al ciudadano Defensor de Jhon Alberto Gutiérrez Abg. Max Gil, quien como punto previo opuso las excepciones contenidas en su escrito de fecha 25 de Enero del año en curso , niega , rechaza y contradice la acusación fiscal por existir incongruencias en los hechos narrados y opone las excepciones contenidas en el artículo 328 , numeral 1, artículo 28 numeral 4, acción promovida ilegalmente, literal i falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal Se le concedió el derecho de palabra al defensor del imputado Jhon Gregory Álvarez Ladera Abg. José Gregorio Ferrer quien solicito lo siguiente: se opone a la admisión de la acusación en todas y cada una s sus partes y señala que la misma no cumple con los requisitos del artículo 326 .Es todo.

Apreciada como han sido llevadas a cabo las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: Como punto previo el tribunal estableció en ese momento que las victimas no solamente fueron declaradas en la investigación sino que también lo hicieron ante este Tribunal, en la audiencia de presentación de los imputados, aportando su versión clara y precisa de los hechos, la cual no solo fue usada por el ministerio público como elemento de convicción sino que también el tribunal así lo considero en el momento de dictarse la Medida Privativa de libertad, lo que hace improcedente la solicitud de que debe nuevamente ser declarada. Por otra parte la acusación llenas los extremos de artículo 326 del Código Orgánico Procesal y el fiscal es competente para intentar la acción y el Ministerio Público a sido lo suficientemente claro en su exposición cuando determina que ambos han sido autores de los delitos que imputa como son el Robo Agravado y el Porte ilícito por lo que se declara improcedente las nulidades planteadas. En consecuencia.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, en contra de Jhon Gregory Álvarez Ladera, mayor de edad, soltero, de cedula de identidad N° 23.524.181, nacido en fecha 23-09-1990, de 18 años de edad, residenciado en Barrio el Araujo N° 10 Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy y Jhon Alberto López Rodríguez, mayor de edad, de cedula de identidad N° 19.853.830, nacido en fecha, residenciado en Carrera 13 entre calles 10 y 11, Yaritagua Municipio Peña, estado Yaracuy por la presunta comisión de los delito de Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el 458 y 277 del Código Penal, por cumplir dicha acusación con los requisitos del artículo 326 del C.O.P.P. SEGUNDO: Se admiten por se útiles necesarias y pertinentes las pruebas ofertadas por el Ministerio Público como son las testimoniales y entre las documentales las experticias técnicas y informes, y las pruebas que ofrecio defensa, TERCERO: De conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P el Tribunal instruye a los acusados respecto al procedimiento por admisión de hechos y en tal sentido le concede la palabra a cada uno de manera separada y acto seguido estos manifestaron acogerse al mismo . manifestándolo a viva voz y escuchada la declaración de los acusados, mediante la cual manifestaron querer acogerse a AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, La defensa solicito se les imponga la pena, el Juez se dirige a la audiencia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de la presente audiencia, este Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY condena a Jhon Gregory Álvarez Ladera y Jhon Alberto Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el 458 y 277 del Código Penal de prisión , de 10 años de prisión debiendo cumplir dicha pena en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda dicha pena se determina de que siendo la sanción del Delito de Robo Agravado de 10 a 17 años siendo la sanción intermedia de 13 años 6 meses, y se le suma la intermedia de años y la sumatoria de ambas da como resultados 17 años 6 meses, el tribunal tomando en cuenta que en este tipo de delitos como es el caso del robo agravado no puede rebajar la sanción por debajo del limite inferior, por lo que al aplicar la rebaja de un tercio por la Admisión de los hechos queda la pena en 10 años 11 meses y seis días y tomando en cuenta como atenuante que es un delito primario, por lo que no tienen antecedentes y estos acusados son menores de 21 años, aplicando la discrecionalidad que tiene el juez les rebaja la pena a 10 años de prisión. Se mantiene la medida privativa de libertad ya que las circunstancias apreciadas en la Audiencia de presentación de imputados como es el peligro de fuga no han variado. Se ordena al secretario administrativo que deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución del presente asunto, una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley y sea declarado firme esta decisión. Cúmplase. Notifíquese a las parte, Regístrese y Publíquese.

Juez de Control N° 4
Abg. Julio Cesar Torres

La Secretaria