REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002526
ASUNTO : UP01-P-2006-002526
FUNDAMENTACION DE AMPLIACION DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la ratificación y ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JEAN CARLOS FERNÁNDEZ FLETE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 22/07/2008, se libro orden de aprehensión por incomparecencia a las Audiencias fijadas por este Tribunal. En fecha 16/01/09, se ejecuta la orden de aprehensión y se pone a la Orden de este Tribunal el imputado. En fecha 18 de Enero de 2009, se celebra la Audiencia para ser oído el imputado. En dicha Audiencia el Ministerio Publico solicita “Se observa de la revisión del presente asunto que en Audiencia celebrada en fecha 22/07/2008 se libró orden de captura por cuanto el imputado no se acudía al llamado de este Tribunal, sin embargo en fecha 16/01/2009 fue aprehendido, en este caso no tengo ninguna objeción que se le mantenga la Medida de Presentación y que se fije Audiencia Preliminar y en el caso de que el mismo no se presente, solicito se le revoque dicha medida”.
SEGUNDO: Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de autos, manifestó su deseo de no de declarar, como efectivamente lo hizo como consta en acta de fecha 18/01/09. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Público, Abg. Maryoalizthg Cabaña quien expuso “No tengo ninguna objeción a lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido de que se le mantenga la Medida de Presentación que se le impuso, por cuanto mi defendido se compromete a acudir a la Audiencia Preliminar que se fijará posteriormente, siendo la dirección del mismo la siguiente: Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Manzana B, la tía se llama Omaira Fernández Mireli, San Felipe, Estado Yaracuy, el teléfono es 0412-0559104”,
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- Observa este Juzgador, que revisado el Sistema Iuris 200, el imputado JEAN CARLOS FERNÁNDEZ FLETE se ha presentado conforme a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, y por cuanto el Ministerio Publico solicita que se le mantenga la medida cautelar de la que viene gozando, y la Defensa Publica se adhiere a tal petitorio, este Tribunal considera, que lo ajustado a derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, pero ampliándola a una presentación cada 15 días. Así mismo, se acuerda dejar sin efecto la mencionada orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
A) Se acuerda ratificar y ampliar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del el artículo 256 ordinales 3º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 15 días por ante por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano JEAN CARLOS FERNÁNDEZ FLETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.651.692, natural de la Guaira Estado Miranda, residenciado en la Urbanización Luís Herrera Campins, Sector La Morita, Segundo Estacionamiento, Casa s/n, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la comisión del presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. B) se acuerda dejar sin efecto la mencionada orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos DE FECHA 28/07/2008. Ofíciese y líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control No. 5,
Abogado César Rafael Girón Fadel La Secretaria