REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000576
ASUNTO : UP01-P-2009-000576


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano RAIMUNDO ANTONIO RIVERO ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 15, ordinal en concordancia con el articulo 42 y Medida de Protección y Seguridad conforme al articulo 87, ordinales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOVERA YUSMILA YAMILETH, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 20/02/09 procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la presentación de escrito poniendo a la orden de este Tribunal al imputado por el delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 15, ordinal en concordancia con el articulo 42 y MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD conforme al articulo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que se acuerde: 1) se acuerde el Procedimiento Ordinario; 2) Se acuerde medida cautelar de libertad, 3) Se decrete la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Se fijó para el día 20/02/09 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada ADRIANA TORRES CANO quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario, una Medida Cautelar de Libertad y se decrete la aprehensión en flagrancia.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos, manifestó su deseo de no de declarar, como efectivamente lo hizo. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Pública LAURA GARCIA ALVARADO, quienes expuso que se opone a la calificación de la detención en flagrancia; y esta de acuerdo con la medida cautelar menos gravosa y el procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el Acta Policial sin numero suscrita de fecha 19 de febrero de 2009 por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Penal Ordinario, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades del caso.

B.- Se Acuerda la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privación de Libertad a favor de RAIMUNDO ANTONIO RIVERO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, y como Medida de Protección y Seguridad se impone medida al imputado que deberá desalojar de inmediato la residencia en común que tiene con la ciudadana Yusmila Yamileth Yovera, igualmente se prohíbe al imputado el acercamiento por sí o a través de interpuestas personas a la víctima, so pena de revocar la medida de presentación impuesta; asimismo se le prohíbe el acoso o persecución a la víctima, previsto y sancionado en el articulo 15, ordinal 4 en concordancia con el articulo 42 y MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD conforme al articulo 87, ordinales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

A Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano RAIMUNDO ANTONIO RIVERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.591.130, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el sector Chariagro, Calle Principal, Casa s/n, de 46 años de edad, nacido en fecha 10/12/62, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Parroquia Albarico, San Felipe, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, y Medida de Protección y Seguridad se imponen medidas, por lo que el imputado deberá desalojar de inmediato la residencia en común que tiene con la ciudadana Yusmila Yamileth Yovera, igualmente se prohíbe al imputado el acercamiento por sí o a través de interpuestas personas a la víctima, so pena de revocar la medida de presentación impuesta; asimismo se le prohíbe el acoso o persecución a la víctima, previsto y sancionado en el articulo 15, ordinal 4 en concordancia con el articulo 42 y MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD conforme al articulo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control No. 5
César Rafael Girón Fadel
Abogado La Secretaria