REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004772
ASUNTO : UP01-P-2008-004772
Por cuanto he sido designado como Juez Temporal para cubrir las faltas temporales de los Jueces y Juezas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 30/07/08 de la región Nor-Central, designado por la Comisión Judicial en fecha 04/08/08 y juramentado en fecha 11/08/08, así mismo Convocado y Juramentado el 15/12/08 como ha sido para cubrir la ausencia del Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, me ABOCO, y este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Considera este Juzgador que lo que ventila la denuncia, es una cuestión que versa sobre derechos de inquilinos, la cual esta regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé el procedimiento a seguir para el cumplimiento de los contratos de arrendamientos, sean verbales o escritos, por lo que considera que no es necesario convocar a las parte a una Audiencia.
Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia de fecha 11/11/08, presentado por la Dra. RAQUEL ESCALONA MONTESINO, Fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público, en la que señala que el hecho no reviste carácter penal por cuanto se evidencia que luego de iniciada la investigación, que se trata de incumplimiento de obligaciones arrendaticias, ya que manifiesta el mismo que tiene en arrendamiento una habitación hace cinco años, y que el propietario del inmueble ha cambiado cerradura de la puerta, lo que impide que este entre a la habitación, además, que el propietario revisa las habitaciones y tiene temor si le pueden colocar un objeto no legal, correspondiente en este caso a la victima el ejercicio de la acción civil, en materia especial, la cual se rige por la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, por cuanto el ciudadano JESUS ENRIQUE PAEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.261.609, domiciliado: Calle 33 entre Avenidas 4 y 5, No. 4-17, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 04, denuncia del ciudadano JESUS ENRIQUE PAEZ GALLARDO, en contra del ciudadano REMBERTO MENDOZA GONZALEZ, manifestando: “Desde hace cinco años soy arrendatario o propiamente inquilino de una habitación del inmueble ( casa) ubicada en la dirección antes señalada, Que es propietario del ya nombrado REMBERTO MENDOZA GONZALEZ, por razones de mala conducta del mencionado ciudadano y para tratar de sacarme del inmueble (casa) antes descrito utiliza todo tipo de presiones, intimidación con la policía, maltrato hacia mi persona, ofensas verbales, e intimidación con los balandros del sector, tal como ocurrió el sábado 18 de l presente a las 7 a.m., cuando le dio entrada a la casa a u reconocido antisocial del sector apodado el TATO, lo cual le participe a una comisión policial que paso por el sector y los funcionarios se percataron de los sucedido, y ha llagado al extremo de haciendo justicia por sus propias manos, el día martes 21 de octubre de l presente año sin mi presencia cambio las 2 cerraduras del portón del garaje por donde entramos y salimos diariamente los inquilinos de esa casa, con esta actitud realmente he quedado en al calle a las 10 p.m., por lo cual me traslade al comando de Patrulleros Urbanos para reportar la novedad y enviaron la unidad nor. 33 a fin de constatar los hechos. Secuestrándome los bienes de mi legítima propiedad. Existen los procedimiento legales por ante los tribunales de justicia para solicitar los juicios por desalojos, NO ES LA CONDUCTA, que debe asumir, sin lugar a dudas estamos en presencia de un HECHO PUNIBLE, tipificado y sancionado por el código orgánico procesal penal, el cual es HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, tornándose muy grave esta situación ya que el mencionado ciudadano puede llegar a introducir en la habitación donde vivo, objetos o cosas extraños para perjudicarme en el orden legal y moral, ya que acostumbre a revisar las habitaciones sin consentimiento de los inquilinos, y por que el hecho de cambiar las cerraduras sin mi conocimiento, no entregándome las llaves de las cerraduras tiene fines inconfesables , a parte de la conducta delictual asumida por REMBERTO MENDOZA GONZALEZ”
Una vez analizadas el Acta antes trascrita, causa quedó demostrado que existe una relación arrendaticia entre el ciudadano REMBERTO MENDOZA GONZALEZ y JESUS ENRIQUE PAEZ GALLARDO, teniendo esta materia su propio procedimiento especial en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto la denuncia versa sobre la relación arrendaticia, cuya acción debe ser ejercida en esa jurisdicción especial o civil, siendo no susceptible de un hecho punible, no constituyendo un ilícito penal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la denuncia realizada por el ciudadano JESUS ENRIQUE PAEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.261.609, domiciliada: Calle 33 entre Avenidas 4 y 5, Casa No. 4-17, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; formulada en contra del ciudadano REMBERTO MENDOZA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su lapso legal.
Juez de Control Nº 5,
Cesar Rafael Girón Fadel
Abogado La Secretaria
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