REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003179
ASUNTO : UP01-P-2007-003179

Visto el escrito presentado por la Abg. MARLIB ALEJANDRA TORTOLERO ALCINA, actuando como defensa privada en la presente causa; en el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA por la falta de imputación y la violación de derechos constitucionales durante la fase de investigación a los ciudadanos HÉCTOR LUIS MELÉNDEZ PERALTA, venezolano de 18 años de edad, nacido en fecha 27-08-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 23.574.229, natural de San Felipe, residenciado en Urbanización J.J. Maya, Manzana “H” en una Invasión cerca de la Escuela, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y YORDAN ALBERTO CHÁVEZ PARRA, venezolano de 20 años de edad, nacido en fecha 09-07-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 19.063.515, soltero, natural de San Felipe, residenciado en Urbanización J.J. Maya, Manzana I-10, Casa N° 7, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, correspondiendo publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, lo cual se hace de la manera siguiente:
De la revisión del presente asunto se evidencia que no corre inserto el acta de imputación formal de los acusados HÉCTOR LUIS MELÉNDEZ PERALTA y YORDAN ALBERTO CHÁVEZ PARRA, durante la fase de investigación, manifestando al respecto el Ministerio Público que el acusado no fue imputado.
Ahora bien, La imputación como acto procesal se desprende del contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que toda persona que sea investigada debe ser notificada de los cargos, así como del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa notificación de los cargos por los cuales se le investiga a una persona equivale a la denominada imputación por parte de la doctrina y la jurisprudencia, a los fines de garantizarle al investigado el debido proceso con relación al derecho a la defensa y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercerla, que redunda por tanto en la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y “como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos -de naturaleza constitucional- e intereses” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1142, de fecha 09 de junio de 2005, ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2921 de fecha 20 de noviembre de 2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha establecido que imputar significa “atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es el Ministerio Público…”.
Por ser el Ministerio Público el encargado de la persecución penal en el sistema acusatorio debe señalar como imputados a las personas que a su criterio se encuentren involucradas en dicha investigación (criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional entre otras sentencias en la N° 2055 del 29-07-2005), y es a partir de allí que adquiere tal condición y por tanto le asisten todos los derechos establecidos en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en la N° 499, de fecha 08 de agosto de 2007, que: “…si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada (s) persona (s) en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales cuyo goce tiene sus cimientos precisamente desde el momento de la notificación por parte del Ministerio Público y se extiende inclusive a las etapas recursivas”.
Por tanto considera esta instancia que la falta de imputación del ciudadano HÉCTOR LUIS MELÉNDEZ PERALTA y YORDAN ALBERTO CHÁVEZ PARRA, por parte del Ministerio Público, violentó el debido proceso en relación al derecho a la defensa del referido ciudadano, contenido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto se le ocasionó al investigado un menoscabo real y efectivo de sus derechos durante la investigación, por lo que este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05 de Diciembre de 2007 y de todas las actuaciones posteriores a esa fecha, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde ese momento se configuró la violación del debido proceso y en consecuencia se ordena la reposición de la presente causa a la fase de investigación y de ser el caso se proceda a la imputación prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad y así se decide.
En cuanto a la medida sustitutiva cautelar consistente en presentación periódica considera esta instancia que debe mantenerse la misma por la gravedad de los hechos que han sido tipificados por el Ministerio Público en los delitos de Robo Agravado, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DISPOSITIVO
Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este Tribunal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 05 de Diciembre de 2007 y de todas las actuaciones posteriores a esa fecha, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se repone la presente causa a la fase de investigación. Tercero: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal una vez vencido el lapso legal para interponer el recurso de apelación.

Regístrese y Publíquese la presente resolución. Notifíquese al Ministerio Publico, Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 1

Abg. Gloria Sofia Fuenmayor Gonzalez
La Secretaria,

Abg. Rossanna Liscano.