ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000739
ASUNTO : UP01-P-2008-000739

Revisada la presente causa se evidencia que constan los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la actualización de cómputos de fecha 05 de Noviembre de 2008 que riela a los folios 177 al 179, en donde se verifica que el penado ANTHONY JOSETF SANTANA ISEA titular de la cédula de identidad N° 20.920.699 tiene cumplido 1/3 de la pena impuesta, y opta a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como es el Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal para decidir observa:
Que el penado ANTHONY JOSETF SANTANA ISEA, fue condenado por el Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 12 de Mayo de 2008, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458; de conformidad con el articulo 84 Ordinal 1° del Código Penal y Robo agravado en grado de complicidad no necesaria, y tiene cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta según cómputo practicado el día 05 de Noviembre de 2008, por este Tribunal.
El Informe Técnico practicado por la Unidad de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy corre inserto a los folios 214 al 219 del presente asunto, y donde resultó FAVORABLE, argumentando:
• “Los integrantes del equipo técnico consideran después de haber realizado la evaluación psicosocial correspondiente, que reúne condiciones mínimas para la obtención del beneficio solicitado, tomándose en consideración los siguientes aspectos: cuenta con apoyo familiar solidario, de acuerdo exigencias del caso, posee hábitos de trabajo, habiéndose insertado al área laboral desde muy temprana edad, exhibió arrepentimiento, manteniendo evolución favorable durante su tiempo de reclusión.
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el tribunal de ejecución podrá autorizar el establecimiento abierto a los penados que hayan cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; además, que deben concurrir las circunstancias siguientes:
A.-) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, certificación de antecedentes penales que riela al folio 241;
B.-) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
C.-) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense, requisito que se cumple en el presente caso tal como se evidencia de Informe psico-social que riela a los folios 214 al 219, en el cual resultó favorable;
D.-) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
E.-) Que haya observado buena, constancia de conducta buena que riela al folio 245.

Por lo que en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE al penado ANTHONY JOSETF SANTANA ISEA titular de la cédula de identidad N° 20.920.699, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, por estar llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho ciudadano debe ser trasladado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sometiéndose a las normas siguientes que regulan el presente beneficio:
1.- No portar armas de fuego ni armas blancas
2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia psicotrópicas ni estupefacientes
3.- Participar en actividades socioeducativas programadas en el Centro.
4.- Consignar constancia de trabajo actualizada ante el Delegado de Pruebas mensualmente
5- No salir de la Jurisdicción del Estado Lara sin previa autorización del Tribunal
6.- No concurrir al lugar donde sucedieron los hechos
7.- No frecuentar compañías de personas de conductas desadactadas
8.- Cumplir con las normas del Centro al cual fue destinado.
Igualmente se le informa al penado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria del presente beneficio y a la apertura de una nueva causa por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en el Artículo 260 del Código Penal.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto, remítase copia certificada del presente auto al penado a los fines de que se imponga de las condiciones establecidas que deberán ser cumplidas a cabalidad, al Director del Internado Judicial de esta ciudad, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, ubicado en Barquisimeto Estado Lara, boleta de traslado, notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Jenny Andaluz Affigne
El Secretario
Abg. Douglas Fuentes