REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000079
ASUNTO : UP01-D-2009-000079
RESOLUCIÓN Nº PJ0392009000063
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Mario José Colmenarez Zambrano
FISCALIA: Fiscal Noveno, Abg. Ángela Gil
DEFENSORIA: Privada, Abog. Alfredo Almao
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIA: Abg. María de los Ángeles Giménez
DELITO: Secuestro, Robo de Vehículo y Resistencia a la
Autoridad
CAPITULOI
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Realizada en esta fecha audiencia de presentación por ante este Tribunal, en virtud de solicitud que emana de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, representada por la Abg. Ángela Gil, y una vez expuestos los hechos la ciudadana Fiscal Novena y la Defensa Privada, solicitan la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, del presente asunto seguido en contra del imputado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24667.091, de 17 años de edad, nacido 19-/01/92, residenciado en la sector Pardillal, calle principal, Casa S/N° Sanare Estado Lara, fundamentando el petitorio en que la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO DE VEHÍCULO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como la entrega del dinero y la detención del adolescente, ocurrieron su consumación y perfección en la Jurisdicción del Estado Lara, es por lo que este Juzgado, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley pasa a fundamentar la decisión de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, en los términos siguientes:
En esta misma fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), se llevo a efecto por ante este mismo Tribunal de Control N° 2, la Audiencia de presentación del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación de los delitos de SECUESTRO, previsto en el articulo 460 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y sus agravantes en el articulo 6 ordinales 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ordinales 3° del Código Penal. La ciudadana Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en cuya oportunidad de la presentación de imputado señalo como ocurrieron los hechos de la siguiente manera: “Que el día 26 de Marzo de 2009, siendo las 8:00 de la noche en la Población de sanare, sector Jarilla, Calle Principal con callejón 01, vía publica adyacente al rancho Jarillal, Municipio Simón Planas Estado Lara, el ciudadano Mario José Colmenarez Zambrano, fue interceptado por Tres sujetos, portando armas de fuego, sometiéndolo y trasladándolo en su propio vehículo al caserío Agua Linda, sector N° 7, callejón 03, casa s/n, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en donde permaneció en cautiverio hasta el día 29-03-09, a las 5:00 horas de la tarde, cuando es rescatado por funcionarios, adscrito a la División de Anti Extorsión y Secuestro de caracas, cuando tuvieron conocimiento a través de la vía telefónica por el supervisor de Investigaciones, Sub- Comisario Anixo Salaverria, informándoles que había sostenido comunicación con una ciudadana de nombre Joselin Tatiana Colmenarez, la cual le manifestó que su padre había sido secuestrado en la Población de Sanare y le estaban exigiendo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES, por su liberación, de igual manera indicó que un primo de ella de nombre Joel González, apodado El Luchi, le dijo que le consiguiera la cantidad de Mil Bolívares para interceptar con las personas que tenían secuestrado a su progenitor y que les iba a decir que les rebajara el monto a pagar por su liberación acordando acompañar a la ciudadana para el pago del dinero en cuestión, por lo que le iba hacer entrega de la cantidad de Diez Billetes, de la denominación de Cien Bolívares, trasladándose hacia la calle principal del sector Jarillal, estableciéndose un dispositivo de vigilancia, observando ala ciudadana Yoselyn Tania Colmenarez, que llego a una residencia, de donde salio un individuo que vestía suéter de color marrón y short a rayas, por lo que luego que entablaron una breve conversación, observaron cuando la ciudadana Joselin le hizo entrega del dinero a éste, retirándose del lugar, procediendo los funcionarios a descender del vehiculo, identificándose como funcionarios adscrito al Cuerpo Policial de Anti extorsión y Secuestro, dándoles la voz de alto, el cual hizo caso omiso y emprendió veloz huida al interior de una vivienda, siendo perseguido y logrando aprehenderlo, de seguida le realizaron la respectiva inspección de personas incautándoles un uno de los bolsillos la cantidad de DIEZ BILLETES de la denominación de 100 Bs. fuertes, DOS CELULARES quedando identificadas como IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fueron leídos sus derechos consagrados en el articulo 564 de la LOPNN; y en este momento les indica a los funcionarios que sabia donde se encontraba el ciudadano Mario José Colmenarez Zambrano, por cuanto en días anteriores había ido en compañía de un sujeto que lo apodan EL TATU y que se encuentra ubicado en el caserío Agua Linda, trasladándose hacia dicho caserío en compañía del adolescente, ubicando aproximadamente a las 5:00 de la tarde una residencia de color verde, procedieron a tocar la puerta e identificarse como funcionarios, no obteniendo respuesta alguna, pero escuchaban en el interior una voz masculina repeliendo la acción en contra de la comisión, resultando herido este ciudadano, encontrándose una segunda persona en la referida vivienda identificándose como Mario José Colmenarez, siendo rescatado sano y salvo” Por lo anteriormente expuesto, es que esta Representación Fiscal expone y solicita: Se desprende de los hechos que los delitos realizados en perjuicio del ciudadano Mario Antonio Colmenarez Zambrano y del Estado Venezolano se consumieron y perfeccionaron en la población de Sanare del estado Lara, de igual manera en esa misma localidad fue aprehendido el adolescente y realizada la entrega del dinero solicitado por el adolescente, participe de los delitos de SECUESTRO, ROBO DE VEHÍCULO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en la Jurisdicción del Estado Lara, si bien es cierto que la victima la mantuvieron en cautiverio y su liberación fue en la jurisdicción de Yaracuy, no es menos cierto que los delitos SECUESTRO, ROBO DE VEHÍCULO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se realizaron consumieron y perfeccionaron, todos en la jurisdicción antes mencionada, y por la competencia del territorio, tipificado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, pido muy respetuosamente ante este Tribunal conforme al articulo 61 ejusdem, sea DECLINADA SU COMPETENCIA al estado Lara para que conozca de los hechos imputados.
La Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, fundamenta su solicitud en las actuaciones.- 1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 29-03-09, suscrita por el funcionario Detective Marcos José Gamarra, adscrito a la División Nacional contra extorsión y Secuestro, en donde se deja constancia del procedimiento para el rescate de la víctima y en donde se deja constancia en donde resultó detenido el adolescente presentado.- 2.-Acta de derechos de los adolescentes.- 3.-Folio en donde aparecen Diez copias de billetes de las denominaciones de Cien Bolívares, los cuales fueron entregados al adolescente- 4.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Jorge Louis Bracho Castillo.5.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Mario José Colmenarez Zambrano, víctima en el presente asunto y quien relata de cómo ocurrieron los hechos, cuando le robaron su vehiculo y lo secuestraron.- 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-03-09, en donde se deja constancia que los funcionarios Juan Heredia y Fernando Mendoza, se trasladaron al sitio del suceso a realizar inspección Técnica correspondiente, en busca de elementos de interés criminalístico.- 7- Inspección Técnica Policial Nº 0163, en donde se verifican las características del lugar de los hechos-. 8- Inspección Técnica Policial Nº 0164, y reconocimiento de cadáver, en donde se deja constancia del traslado de funcionarios al Hospital Central de Barquisimeto, relacionado con el examen físico del cadáver. 9.- Acta de entrevista realizada a los ciudadanos Heidy del Carmen Jiménez, Mariam Yanirre Canelón Cavidia, Pablo Cesar Bracho Castillo Erick Marín, relacionadas con el presente caso. 10.- Cadena de Custodia de Evidencias, como es un segmento de algodón impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza humana. 11.- Experticia N° 0105, de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, a las armas y cartuchos incautados.- 12.- Cadena de Custodia de Evidencias, de cartuchos incautados y correas de hebillas.- 13.- Registro de continuidad de cadena de custodia.- 14.- Experticia N° 9700-123-0106, de fecha 29-03-09 suscrita por el funcionario Agente de inv. I Fernando Guevara, registro de salidas y llamadas telefónicas.- 15.- Constancia medica de reconocimiento practicado al adolescente.
CAPITULOII
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA, DEL IMPUTADO Y LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Alfredo Almao, quien expuso: vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, sobre Declinatoria de Competencia; no tengo ninguna objeción, en tal sentido, toda vez que esta Defensa Técnica afianza la tesis de que el delito se cometió en la ciudad de Sanare estado Lara y esta es la Jurisdicción competente para conocer. Es Todo.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Mario José Colmenarez, quien expone: Estoy de acuerdo con la Declinatoria de Competencia para el Estado Lara. Es todo.
Seguidamente la Jueza le impuso al Imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, interrogando al imputado si desea declarar, a lo cual manifestó identificándose como: Joel Antonio González Linarez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24667.091, de 17 años de edad, nacido 19-/01/92, residenciado en la sector Pardillal, calle principal, Casa S/N° Sanare Estado Lara, quien expuso: no deseo declarar. Es todo”.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Ciertamente de la documentación presentada por la representante Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy para fundamentar la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, se evidencia que la comisión, consumación y perfeccionamiento de los delitos de SECUESTRO, ROBO DE VEHÍCULO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se cometieron en la población de Sanare estado Lara, solicitud que estima esta Juzgadora ajustada a la norma del articulo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual establece la competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución: en su primer aparte“ La Autoridad competente será la del Lugar de la Acción u Omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención”, negrillas del Tribunal; Y visto que los hechos imputados, fueron consumido y perfeccionados en otro lugar distinto a esta Jurisdicción especial, se evidencia que este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Yaracuy, no es el competente y natural para conocer el presente proceso, basado en la norma que rige esta jurisdicción especial,, por lo que la Jueza, quien suscribe se declara incompetente para conocer de este asunto penal y lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal Novena y de la Defensa Privada y DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de la Jurisdicción del Estado Lara, señalándoles que el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, ha sido trasladado a dicha Jurisdicción, a los fines de la realización de la audiencia correspondiente: En consecuencia se acuerda CORREO ESPECIAL, y se oficia al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se sirva tramitar y remitir el asunto y sea designado un alguacil para que se traslade y consigne el presente dossier al Circuito Judicial Penal de este Estado Lara, a fin de que procedan a su distribución al Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes que le corresponda, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 531, 534, y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 55, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda asimismo trasladar al adolescente a la jurisdicción del Estado Lara, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe- San Felipe Estado Yaracuy . Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto y con estricto apago a la normativa señalada, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA: Primero: Con lugar la solicitud de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy y de la Defensa Privada, sin objeción de la víctima, en el proceso que se sigue al ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 54, 57, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y los artículos 531 y 536 Y 614 de la misma Ley especial. Segundo: Se acuerda Correo Especial, a los fines de la tramitación y remisión del asunto a la Jurisdicción Penal del Estado Lara. Tercero: Se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, para que se sirvan trasladar al adolescente ante la Jurisdicción del Estado Lara al Centro de Reclusión Pablo Herrera Canpins, El Manzano Estado Lara, oficiar a esta institución.-
Registras Publíquese y Diarisece, Líbrese oficio y remítase las actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 31 de Marzo de 2.009. –
La Jueza de Control N° 2
Abg. María Corona
La Secretaria
Abg. Maria de los Ángeles Giménez
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