REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 10 de Marzo de 2009
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000108
ASUNTO : UP01-D-2004-000108

Revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto del mismo se evidencia que el (Identidad Omitida) no ha asistido a la audiencia de ejecución de las sanciones de Reglas de Conducta por el tiempo de Seis (6) Meses y Libertad Asistida por Un (1) Año y Seis (6) Meses que fueran impuestas en su contra en sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes, fallo este que fue confirmado en todas y cada una de sus partes por decisión del día 10/10/06, proferida por la Corte de Apelaciones de esta Sección de adolescentes, habiendo transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para que opere la prescripción de las referidas sanciones, es por lo que este Tribunal de acuerdo a lo pautado en los artículos 646, 647, 616, 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a resolver dicha prescripción con prescindencia de la fijación de vista oral por tratarse de una materia de orden público, y a tales efectos, observa:

PRIMERO: El día 02/11/06, se recibe en este Tribunal el asunto N° UP01-D-2004-000108, procedente del Tribunal de Control N° 2 de esta Sección y Circuito, y en ocasión a ello, en fecha 03/11/06 se dicta auto de ejecución de medidas. La sentencia dictada en este asunto fue declarada firme por auto del día 27/10/06. (Folios 159 y 162 al 165 de la primera pieza).

SEGUNDO: En fecha 08/11/06 se fija el acto de ejecución de medidas para el día 27/11/06, y en dicha ocasión se ordena el diferimiento del acto ante la inasistencia del sancionado (Identidad Omitida). La notificación del sancionado antes citado se efectúo mediante telegrama. (Folios 166 y 171 de la primera pieza del dossier).

TERCERO: En fecha 29/11/06 se pauta audiencia especial para ejecución de sanciones para el día 17/01/07, y en dicha ocasión se ordena el diferimiento del acto ante la inasistencia del sancionado (Identidad Omitida). La notificación del sancionado antes citado se realizó a través de telegrama. (Folios 172 y 179 de la primera pieza del dossier).

CUARTO: El día 19/01/07 se fija la audiencia especial para ejecución de sanciones para el día 08/02/07, y llegada la oportunidad se ordena el diferimiento del acto ante la inasistencia del sancionado (Identidad Omitida). La notificación del sancionado se realizó a través de boleta de notificación remitida al Alguacilazgo del Circuito Judicial de Puerto Cabello. (Folios 180, 190 y 193 de la primera pieza del dossier).

QUINTO: El día 21/02/07 se dicta auto mediante el cual la Juez Abg. Dafne Lucambio, se avoca al conocimiento del presente asunto en virtud de haber sido designada Juez Suplente del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, por el lapso legal de vacaciones de la Juez Abg. Miryan Rojo, y acuerda fijar Audiencia de Ejecución de Sentencia para el día 13/03/07; y llegada la oportunidad se ordena el diferimiento del acto ante la inasistencia del sancionado (Identidad Omitida). La notificación del sancionado se realizó a través de boleta de notificación remitida al Alguacilazgo del Circuito Judicial de Puerto Cabello. (Folios 191 y 195 de la primera pieza)

SEXTO: El día 22/03/07 se fija nuevamente la audiencia para ejecución de sanciones para el día 16/04/07, y llegada la oportunidad se ordena el diferimiento del acto ante la inasistencia del sancionado (Identidad Omitida). La notificación del sancionado se realizó a través de boleta de notificación. (Folios 196 y 197 de la primera pieza del dossier).

SEPTIMO: El día 25/04/07 se fija nuevamente la audiencia para ejecución de sanciones para el día 17/05/07, y en fecha 18/05/07 se dicta auto mediante dejando constancia del diferimiento de audiencia de ejecución de sentencia pautada en la presente causa, para el 17/05/07, a las 11:00 am debido a la inasistencia del sancionado; y su remisión a la Coordinación de Secretarios, a los fines de ubicar nueva fecha dentro de la agenda única, para su realización. La notificación del sancionado se realizó a través de boleta de notificación. (Folios 198 y 217 de la primera pieza del dossier).

OCTAVO: El día 28/05/07 se fija nuevamente la audiencia para ejecución de sanciones para el día 20/06/07, y llegada la oportunidad se ordena el diferimiento del acto ante la inasistencia del sancionado (Identidad Omitida). La notificación del sancionado se realizó a través de boleta de notificación. (Folios 218 y 222 de la primera pieza del dossier).

NOVENO: El día 24/09/07 se dicta auto por cuanto el Abg. Fernando Salcedo fue designado Juez Suplente del Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, con la finalidad de suplir a la abogada MYRIAM ROJO DE ARAMBULO, quién se encuentra permisada por reposo Post-Operatorio; en tal sentido se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda fijar nuevamente la Audiencia Especial, para el día 15/10/07. Llegado el día 15/10/07 se ordena el diferimiento del acto por inasistencia del sancionado, antes mencionado. La notificación del sancionado se realizó a través de boleta. (Folios 223 y 224 de la primera pieza del dossier).

DECIMO: El día 26/10/07 se fija nuevamente la audiencia para ejecución de sanciones para el día 12/11/07, y llegada la oportunidad se ordena el diferimiento del acto ante la inasistencia del sancionado (Identidad Omitida). La notificación del sancionado se realizó a través de boleta. (Folios 227, 228 y 229 de la segunda pieza del dossier).

UNDECIMO: El día 22/11/07 se fija nuevamente la audiencia especial de imposición de auto de ejecución de medidas dictado en este asunto para el día 07/12/07, y en esa fecha se estampa nota secretarial en el Libro Diario que arroja el Sistema Juris 2000 dejando constancia de la ausencia de despacho por cuanto la Juez Abg. Myriam Rojo se encuentra de permiso, por lo cual se deja sin efecto el acto pautado para el día de hoy el cual será realizado posteriormente según la disponibilidad de la Agenda Única.

DECIMO SEGUNDO: En fecha 12/12/08 se fija nuevamente la audiencia para ejecución de sanciones para el día 10/01/08, y llegada la oportunidad se ordena el diferimiento del acto ante la inasistencia del sancionado (Identidad Omitida) y la representación fiscal. La notificación del sancionado se realizó a través de boleta. (Folios 250 y 254 de la segunda pieza del dossier).

DECIMO TERCERO: En fecha 06/02/08 y mediante auto se fija el día viernes 15/02/08, como oportunidad para la celebración de audiencia de ejecución de sentencia en la presente causa, en la cual aparece como sancionado, el joven (Identidad Omitida). La notificación del sancionado se realizó a través de boleta. (Folio 255 de la segunda pieza del dossier).

DECIMO CUARTO: En fecha 26/02/08 y mediante auto se fija nueva oportunidad para la celebración de audiencia de ejecución de sentencia para el viernes 04/04/08; acto este que fue diferido motivado a la incomparecencia del joven (Identidad Omitida). La notificación del sancionado se realizó a través de boleta. (Folios 256 y 274 de la segunda pieza del dossier).

DECIMO QUINTO: En fecha 07/04/08 se dicta auto conforme al diferimiento ordenado el día 04/04/08, concedida como fue la fecha para la celebración de la audiencia para la imposición del auto de ejecución de las medidas impuestas contra el joven antes mencionado, acordando pautar el acto para el día 30/05/08. La notificación del sancionado se realizó a través de boleta. (Folios 275 de la segunda pieza del dossier).

DECIMO SEXTO: En fecha 26/05/08 se dicta auto acordando diferir la audiencia para la imposición del auto de ejecución fijada en este asunto para el día 09/07/08; en razón de que a la ciudadana Juez Abg. Zuly Suárez García le fue concedido por la Juez Rectora de este estado, permiso para asistir a consulta médica en la ciudad de caracas el día 30 de los corrientes; y llegado el 09/07/08 se constata la incomparecencia del sancionado arriba mencionado, motivo por el cual se difiere el acto. La notificación del sancionado se realizó a través de boleta. (Folios 283 y 288 de la segunda pieza del dossier).

DECIMO SEPTIMO: En fecha 10/07/08 se dicta auto acordando diferir la audiencia para la imposición del auto de ejecución de las medidas para el día 13/10/08; y el día del acto se ordena otro diferimiento debido a la inasistencia del sancionado. La notificación del sancionado se realizó a través de boleta. (Folios 289 y 299 de la segunda pieza del dossier).

DECIMO OCTAVO: En fecha 15/10/08 se dicta auto acordando fijar la celebración de la audiencia para la imposición del auto de ejecución para el día 08/12/08; acto que fue diferido por inasistencia del sancionado. La notificación del sancionado se realizó a través de boleta. (Folios 300 y 306 de la segunda pieza del dossier).

DECIMO NOVENO: En fecha 10/12/08 se dicta auto acordando fijar la celebración de la audiencia para la imposición del auto de ejecución para el día 06/02/09; acto que igualmente fue diferido por inasistencia del sancionado. La notificación del sancionado se realizó a través de boleta. (Folios 307 y 308 de la segunda pieza del dossier).

VIGESIMO: En fecha 11/02/09 se dicta auto acordando pautar la audiencia para la imposición del auto de ejecución de las medidas para el día 05/03/09 a las 3:30 p.m; acto que se difiere por incomparecencia del joven sancionado, antes mencionado. (Folios 309 y 316 de la segunda pieza del dossier).

Efectuado un breve recuento de las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal Ejecutor, en orden a resolver, observa lo siguiente:

Disponen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez de Ejecución Especializado, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas, debiendo resolver cualesquiera incidencias que se susciten durante la ejecución, y en tal sentido, está facultado para otorgar o denegar beneficios relacionados con las sanciones, y si fuere el caso, decretar la cesación de la medida, cumplida ésta u operada la prescripción (artículo 645).

La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de sancionar a los responsables de delito (prescripción de la sanción). Por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide el comienzo o continuación del proceso o la imposición y cumplimiento de la sanción; lo cual supone el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la medida o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que sea cumplida en su totalidad; ello obedece a estrictas razones de orden público y seguridad jurídica, que hacen posible que el Tribunal resuelva de oficio y sin previa fijación de audiencia algunas cuestiones de mero derecho y no contradictorias, tales como la prescripción que hoy se decide, al quedar establecido como se sentó en párrafos anteriores, la fecha cierta en que adquirió firmeza el fallo definitivo y ejecutado, así como el inicio del incumplimiento de la medida en cuestión.

En cuanto a la institución de la Prescripción de Medidas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en su artículo 616 lo siguiente:
“Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.

Añade en el artículo 645, la consecuencia jurídica que acarrea el decurso del lapso de tiempo previsto en la norma antes transcrita, al establecer:

“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”.

Del contenido de las normas transcritas, debe colegirse que en la materia ventilada ante este Juzgado, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, debiendo contarse el lapso extintivo desde el momento en que se encuentre firme la sentencia, o a partir de la fecha en que se compruebe el incumplimiento de la misma.

Ese lapso a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior puede ser interrumpido por mandato del artículo 112 del Código Penal Patrio, el cual se aplica en forma supletoria ante el vacío legal que se evidencia en la Ley rectora de esta competencia especial. Dicha reza lo siguiente:

“…Las penas prescriben así: (Omissis)… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplir el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Omissis… Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

El sistema de prescripción consagrado en la anterior normativa es de exclusiva aplicación en el proceso especial determinado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de aplicación primaria en la materia que ventila este Despacho, diferente del consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cuanto a los lapsos de prescripción y las causales para su interrupción, ha quedado establecido por sentencia N° 164 del día 18/04/07, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, entre otras cosas lo siguiente:

“… retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…el primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…”.

Como corolario de lo anterior y con basamento en las normas y el dictamen jurisprudencial supra explanado, este Tribunal concluye que al día de hoy no se ha celebrado la audiencia para imponer al joven (Identidad Omitida) del auto de ejecución de las medidas de fecha 03/11/06, y por tanto no se ha iniciado el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA; ello no obstante, los múltiples diferimientos ordenados y las notificaciones realizadas por este Tribunal Ejecutor; asimismo se constata que al día de hoy ha decursado un lapso de tiempo superior al establecido legalmente para que opere la prescripción de ambas sanciones, el cual es de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, contado a partir de la fecha en que se declaró la firmeza del fallo definitivo dictado en este asunto penal, es decir, el día 27/10/06; tiempo éste que transcurrió sin que se verificare alguna de las circunstancias interruptivas del lapso prescriptivo de la sanción según lo contempla el artículo 112 del Código Penal Venezolano.

De lo antes expuesto se demuestra claramente que por ley ha operado, como en efecto se ha producido la Prescripción de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, pues se determina que en el presente caso transcurrió sin interrupción alguna el lapso requerido para la aplicación de la norma descrita en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto una vez realizado el anterior análisis se procede a decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES impuestas contra el joven (Identidad Omitida); y en consecuencia, se ordena el CESE DE LAS MISMAS Y LA LIBERTAD PLENA DEL SANCIONADO a tenor de lo establecido en la norma 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Y ASÍ SE DECIDE.

Con base en lo antes decidido se acuerda dejar sin efecto la orden de supervisión, asistencia y orientación de las sanciones encomendada al Equipo Técnico adscrito a esta Sección y Circuito Judicial por auto de fecha 03/11/06; y la fijación de la audiencia por incumplimiento de medidas fijada en este asunto penal; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al joven (Identidad Omitida); y en consecuencia, ORDENA: LA CESACIÓN DE LAS MISMAS Y LA LIBERTAD PLENA DEL SANCIONADO, antes identificado, a tenor de lo establecido en las normas 616 y 645 de la Ley in comento, en este asunto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO la orden de supervisión, asistencia y orientación de las sanciones encomendada al Equipo Técnico adscrito a esta Sección y Circuito Judicial por auto de fecha 03/11/06.TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO la fijación de la audiencia por incumplimiento de medidas fijada en este asunto penal.

Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (Sección Adolescentes) con sede en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

La Juez,

ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,

ABOGADA DIOSA RIVAS